Auto Supremo AS/0592/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2019-RRC

Fecha: 13-Ago-2019

Refieren que en su recurso de apelación restringida denunciaron la vulneración de su derecho al


Refieren que en su recurso de apelación restringida denunciaron la vulneración de su derecho al Juez natural por la ilegal intervención del Juez Técnico Joaquín Moller Pablo, situación que constituiría un defecto absoluto que debe ser sancionado con la nulidad conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; teniendo en cuenta que Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal del Departamental de Justicia de La Paz estaba conformado solo con los jueces Técnicos Nancy B. de Altuzarra y Joaquín Moller Pablo; por otro lado, señala que de la revisión del auto de apertura de juicio se advierte que conforme lo previsto en el art. 52 del CPP el Tribunal originalmente se encontraba compuesto por la Presidenta Nancy B. de Altuzarra, Juez Técnico, Carlos Blanco Gisbert y los Jueces Ciudadanos Armando Callisaya Acarapi y Carmen Rosa Quispe; y de acuerdo a los antecedentes del proceso que el Juez Técnico Carlos Blanco Gisbert, fue recusado por la querellante; como consecuencia de ello dicho Tribunal de Sentencia quedaba conformado por la Presidenta Nancy B. de Altuzarra y los Jueces ciudadanos Armando Callisaya Acarapi y Carmen Rosa Quispe, tal como consta en el cuerpo ocho del presente proceso; en consecuencia, refiere que en su recurso de apelación restringida invocó como único agravio la conformación ilegal del Jueces Técnicos donde solamente se debió revisar el Auto de apertura de juicio y la Sentencia para verificar dicha infracción, siendo que de manera misteriosa aparece como Juez Técnico Joaquín Moller Pablo, estando apartados ilegalmente los jueces ciudadanos Armando Callisaya Acarapi y Carmen Rosa Quispe, vulnerándose de esta manera el art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 que señala puntualmente que los Tribuales de Sentencia están conformados por tres jueces técnicos, a efectos de hacer ver que se aplicó ilegalmente dicha norma aduce que el art. 5 de la Ley 586 estable que: “I. En los procesos cuyos Tribuales de Sentencia no se hayan constituido dentro de la etapa de juicio oral a momento de la publicación de la presente Ley, se constituirán por tres (3) jueces técnicos; II. La Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno”; en el presente caso, manifiesta que Tribunal quinto estaba conformado con jueces ciudadanos, por lo que se debió observar lo previsto por el art. 64 y 65 del CPP, de lo que se debe llegar a la conclusión que ningún Juez ciudadano podía ser separado sin justa causa de un juicio oral; además, que en aplicación del principio de inmediación los jueces deben conocer el proceso desde el inicio del juicio oral, no pudiendo integrase un juez técnico en medio del juicio porque el mismo desconoce de lo sucedido; en consecuencia, al incorporar al Juez Técnico Joaquín Moller Pablo el 20 de diciembre de 2015, fue de manera ilegal, hecho que vulnera el debido proceso; en consecuencia, el Tribunal de alzada ante el conocimiento de las ilegalidades señaladas no corrigieron las mismas; por todo lo señalado, refiere que se hubiera incurrido en la infracción de su derecho al debido proceso, así como al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), siendo que el Tribunal de alzada hizo abstracción de todos los defectos mencionados que hacían a la nulidad de la Sentencia por la intervención ilegal del Juez Técnico Joaquín Moller Pablo que se incorporó durante la sustanciación del proceso vulnerando el derecho al Juez natural