De la revisión de los recursos de casación, se extrae el planteamiento de idénticos motivos
Por diligencias de 27 de marzo y 2 de abril de 2019 (fs. 1468 y 1469), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista; y, el 2 y 9 de abril del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extrae el planteamiento de idénticos motivos conforme el siguiente detalle:
Denuncian que el Auto de Vista impugnado de 11 de enero no se encuentra debidamente fundamentado, no cumple con los parámetros de especificidad, claridad y logicidad, debido a que existe una falta de fundamentación en su pronunciamiento, lo que constituye un defecto absoluto; siendo que, en su recurso de apelación restringida, en su primer motivo, hubieran denunciado que el Tribunal de Sentencia vulneró los arts. 171 y 173 del CPP (vulneración a las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas), porque la Sentencia se basó en hechos no acreditados, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba, porque, la Sentencia sostuvo que los denunciados volvieron a vender el terreno en cuestión que ya se encontraba a nombre de María Condori vda. de Romano, por derecho sucesorio; siendo el hecho acusado sometido a juicio oral y este hecho no hubiera sido acreditado; también hace referencia a que el Tribunal de Sentencia señaló que se tiene demostrada la existencia del terreno objeto de la Litis de propiedad de Aurelio Romano Navarro pese a que la acusación se sostuvo que el terreno de referencia se encuentra a nombre de María Condori vda. de Romano. Asimismo, señalan que en el tercer considerando del Auto de Vista no se realiza una debida fundamentación respecto de la aplicación de las reglas de la sana crítica, siendo que los hechos no fueron probados en juicio; por lo que, no correspondía dictar una Sentencia condenatoria, ya que se debió tomar en cuenta la matrícula del bien que se encuentra a nombre de Aurelio Romano Navarro, situación que demostraría la violación de las reglas de sana crítica, considerando que dicho defecto no fue corregido por el Tribunal de alzada; al respecto, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007 y 141 de 28 de mayo de 2013, y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista carece de fundamentación jurídica de logicidad; teniendo en cuenta que la doctrina legal de dichas resoluciones establecería que el Auto de Vista debe responder a cada uno de los puntos de la apelación con criterios jurídicos y bajo los parámetros de especificidad, para lo cual, el Tribunal de alzada hubiera considerado que existe un derecho propietario registrado a nombre de María Condori vda. de Romano; por todo lo referido, señala que en el Auto de Vista no existió un pronunciamiento sobre lo denunciado y en el caso de autos se emitió un pronunciamiento evasivo por lo que el Tribunal de alzada se limitó a verificar si existe derecho propietario de la querellante María Condori vda. de Romano, constituyendo ese argumento en un fundamento evasivo, que constituye incongruencia omisiva, defecto absoluto insubsanable que vulnera su derecho a recurrir, al debido proceso y la tutela judicial efectiva
- Por memoriales presentados el 2 y 9 de abril de 2019, Estela Maldonado Rivero y
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Neller Viscarra Cabello y Estela Maldonado Rivero (fs
- De la revisión de los recursos de casación, se extrae el planteamiento de idénticos motivos
- Denuncian que el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada y con base de
- Refieren que el Tribunal de alzada en su tercer considerando estableció que: “…que no es
- Denuncian vicio absoluto del Auto de Vista por ser evidente la incongruencia omisiva, señalando que
- Refieren que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno sobre la denuncia de que
- Señalan que existió falta de pronunciamiento fundamentado por parte del Tribunal de alzada, sobre la
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el 27 de marzo y 2 de
- Con relación al primer motivo, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado no
- En el segundo motivo, denuncian que el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada
- Respecto del tercer motivo, refieren que el Tribunal de alzada en su tercer considerando estableció
- Con relación a la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 51/2013-RRC de
- En el cuarto motivo, denuncian vicio absoluto del Auto de Vista por ser evidente la
- Con relación al quinto motivo, refiere que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno
- Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 51/2013-RRC de
- En el sexto motivo, señalan que existió falta de pronunciamiento fundamentado por parte del Tribunal
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
