Auto Supremo AS/0671/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0671/2019-RRC

Fecha: 06-Ago-2019

Ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación


Compulsados los argumentos expresados por el Auto de Vista impugnado, en relación al segundo agravio denunciado en apelación restringida, se puede establecer en base a la observación y contraste de lo resuelto con lo alegado en el recurso de apelación restringida, que los razonamientos del Tribunal de alzada al respecto fueron escuetos, careciendo de relevancia, fundamentación y motivación, al constatarse que durante el desarrollo del recurso de apelación restringida -en lo referido al segundo motivo-, claramente como señala el ahora recurrente en casación, sobre la defectuosa valoración conjunta de la prueba, argumentó -en resumen- la existencia de contradicción incurrida por la acusada al haber señalado “el 21 de agosto de 2014, como día miércoles”, puesto que tal fecha era un día jueves, día de la Feria 16 de julio, así como también la no valoración de las declaraciones testificales de Wendy Alcira Calle Tancara y Raúl Lucas Pajarito Aruquipa; bajo cuyos argumentos, el Tribunal de alzada debía tan sólo revisar la Sentencia para acreditar si efectivamente estos elementos probatorios fueron valorados erróneamente, es decir tomar conocimiento de su contenido ejerciendo la labor de logicidad, como facultad privativa en alzada, lo que implica que en este reclamo puntual no se otorgó una respuesta concreta, sino una solución genérica y evasiva, bajo argumentos de forma y no de fondo, aclarando que el recurrente no necesariamente impetró una revalorización probatoria, sino que simplemente se pueda verificar si el Tribunal de Sentencia hizo una correcta interpretación de la contradicción advertida y de las declaraciones testificales indicadas expresamente.

Ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior mediante un adecuado y efectivo control de logicidad de la Sentencia, evitando incurrir en revalorización o alejamiento de los hechos sometidos a juzgamiento, en prevalencia del principio tantum devolutum quantum apellatum, bajo los criterios de la limitación en prevalencia de una tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115 de la CPE, caos contrario el Tribunal superior ingresa en incongruencia omisiva, ya sea citra, infra o ultra petita, como bien se dejó sentado en la uniforma jurisprudencia ordinaria establecida en los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 51/2013-RRC de 1 de marzo y 431/2005 de 15 de octubre, entre otros