Auto Supremo AS/0672/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0672/2019-RRC

Fecha: 26-Ago-2019

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Por lo referido y siendo evidente que los agravios extrañados forman parte del recurso de apelación restringida interpuesto, corresponde verificar si el Tribunal de alzada se pronunció respecto de estos agravios: i) “LOS JUECES A CARGO DEL PROCESO Y JUICIO ORAL HAN VIOLADO EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y CONSIGUIENTEMENTE VIOLACION DE PLAZOS PROCESALES” (sic); ii) “QUE EN JUICIO ORAL SE HACE UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL, DEL JUICIO ORAL ACTA DE FECHA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2015” (sic); iii) Actividad procesal defectuosa conforme a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a su derecho a la defensa en relación al tratamiento y trámite del juicio oral público y contradictorio, que fue fundamentada en audiencia de 3 de septiembre de 2015, resuelta por Resolución 114/2015 de 3 de septiembre a la que anunció reserva de apelación; y, iv) “DEFECTOS DE LA SENTENCIA Y LA EXPOSICIÓN DE LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE” (sic).

Acudiendo al contenido el Auto de Vista se observa que respecto del primer punto referido a la vulneración del principio de continuidad dicha resolución fundamentó que los mismos no son tales, haciendo el respectivo análisis de ello; con relación al segundo motivo, refirió que si bien es cierto y evidente que el acto procesal concerniente a la audiencia pública de 16 de abril de 2015, no cuenta con la firma del secretario del tribunal y que ello conllevaría a la vulneración de la parte in fine del art. 120 del CPP; por lo que, de esta interpretación se establecería que la ausencia de firma de la secretaria carecerá de su valor, entonces en el presente caso se encuadra de manera perfecta dicho agravio; sin embargo de ello, aclaró que este defecto no se constituiría en absoluto por haber determinado la ausencia de la firma del secretario del Tribunal de Sentencia; en el tercer agravio, el Auto de Vista se remitió al contenido de la Sentencia en el: “II Voto de los miembros del Tribunal y Fundamentos de Hecho y de Derecho”, refiriendo que el recurrente se limitó hacer referencia los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 4) y 5) del CPP; y en finalmente en el cuarto agravio, establece que ese motivo carece de asidero legal en el entendido de que la omisión a que se hace referencia no constituye defecto absoluto conforme los argumentos desarrollados en los puntos 4.1. y 4.2. del propio Auto de Vista. Asimismo, señaló el Tribunal de Alzada que el recurrente no citó ni refirió el elemento de prueba que acredite su inocencia en la comisión del delito establecido en el art 308 bis del CP, por lo que no puede ser considerado como una errónea aplicación de dicho precepto legal por parte del Tribunal de Sentencia.

De estos argumentos se advierte que no es cierto lo denunciado por el recurrente; siendo que, el Tribunal de alzada de manera expresa, se pronuncia sobre las denuncias planteadas. Esos argumentos, muestran con meridiana claridad que el Auto de Vista se pronunció respecto de todos los motivos planteados ahora extrañados por el recurrente en apego al art. 398 del CPP, al circunscribirse a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, se establece que la denuncia planteada no resulta viable, por lo que este motivo debe ser declarado infundado, al no advertirse la contradicción con los precedentes invocados por el impetrante.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pedro Choque Callisaya, cursante de fs. 672 a 683