Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme faculta el art
Partiendo del citado antecedente, es menester tomar en cuenta que conforme a lo delineado en el punto III.2 de la doctrina este Tribunal adoptó el criterio que la falta de congruencia o ausencia de motivación en la sentencia, actualmente no son considerados como una causal de nulidad de obrados, ya que esos presupuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III de la Ley Nº 439 establecen la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo tal incongruencia u omisión, criterio que merece ser ampliado, en sentido que los temas vinculados al fondo del proceso, como ser interpretación normativa o valoración probatoria no son causales para disponer una nulidad de obrados, al no encontrarse vinculados al trámite como tal, menos generan indefensión, al contrario los temas o agravios vinculados al fondo referidos, en caso de ser evidentes desde la óptica del Tribunal de apelación, son motivo para un nuevo estudio del proceso y el Ad quem en ejercicio pleno de su competencia puede revocar la decisión de fondo y emitir una determinación en su defecto, entonces resulta fuera de toda lógica pretender atender una nulidad de obrados en base a criterios inherentes a valoración probatoria.
Por todo lo expuesto se puede concluir que el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los art. 105 a 109, 265.I y III todos del Código Procesal Civil, pues al tratarse de otra instancia como se expuso supra en aplicación de las citadas normas al advertir errónea valoración de la prueba acusada en apelación siempre y cuando sea evidente debió resolver en defecto el Juez A quo generando una nueva valoración probatoria y fallar en el fondo de lo debatido y si existen reclamos en apelación y no actuar de forma ritualista como antaño anulando obrados por cuestiones que bien pudieron ser analizadas por esa autoridad, o en su caso revocar la sentencia en pleno ejercicio de su competencia, máxime cuando este Tribunal ha delineado vasta jurisprudencia en sentido que la nulidad procesal es una medida de última ratio aplicable ante una evidente vulneración del debido proceso con incidencia al derecho a la defensa y no por temas inherentes a la valoración probatoria, por cuanto al asumir esa decisión anulatoria han desconocido normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme al art. 265.I de la Ley Nº 439 .
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme faculta el art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido
Por todo lo expuesto se puede concluir que el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los art. 105 a 109, 265.I y III todos del Código Procesal Civil, pues al tratarse de otra instancia como se expuso supra en aplicación de las citadas normas al advertir errónea valoración de la prueba acusada en apelación siempre y cuando sea evidente debió resolver en defecto el Juez A quo generando una nueva valoración probatoria y fallar en el fondo de lo debatido y si existen reclamos en apelación y no actuar de forma ritualista como antaño anulando obrados por cuestiones que bien pudieron ser analizadas por esa autoridad, o en su caso revocar la sentencia en pleno ejercicio de su competencia, máxime cuando este Tribunal ha delineado vasta jurisprudencia en sentido que la nulidad procesal es una medida de última ratio aplicable ante una evidente vulneración del debido proceso con incidencia al derecho a la defensa y no por temas inherentes a la valoración probatoria, por cuanto al asumir esa decisión anulatoria han desconocido normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme al art. 265.I de la Ley Nº 439 .
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme faculta el art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido
- Expediente: SC-34-19-S
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Que las pruebas analizadas por el Juez resultan contradichas con las certificaciones de instalación de
- 3
- En la forma
- 5
- 1
- Contestación al recurso de casación
- El recurso de casación se encuentra considerado como una demanda nueva de puro derecho para
- En el presente recurso no individualiza, mucho menos fundamentó en ningún apartado los agravios que
- En el fondo los argumentos lejos de ser reclamos concretos, se evidencia un notable incumplimiento
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema el art
- II
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- CONSIDERANDO IV
- Tomando en cuenta que el citado tema se encuentra vinculado a observar la nulidad dispuesta
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme faculta el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
