Auto Supremo AS/0849/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0849/2019

Fecha: 28-Ago-2019

(…) En el mismo sentido, si bien los demandados, conforme la relación de los hechos

Al respecto mediante la Sentencia Constitucional N° 0271/2012 de 4 de junio, que en su fundamento III.1 determina: “De acuerdo a la doctrina procesal se ha definido a la citación por edictos, como una forma de notificación supletoria o subsidiaria de la notificación persona, es decir, que ésta se efectúa cuando no es posible la notificación personal a los sujetos procesales, entendiéndose que deben agotarse o previamente realizarse las averiguaciones necesarias a fin de identificar el domicilio de los demandados y, consecuentemente, asegurar del modo más eficaz la recepción de la acción planteada en su contra, por lo tanto esta forma de citación no corresponde ser dispuesta, menos tratándose de un primer actuado como es el caso de la demanda, y más aún cuando se tiene una certeza meridiana del paradero de los mismos, -aunque este sea ocasional- así como de su domicilio real. (…) A decir de lo anterior, la jurisprudencia comparada emitida por el Tribunal Constitucional Español a través de su STC 65/1999 de 26 de abril estableció que: “La citación por edictos es una modalidad de carácter supletorio y excepcional, Aunque la misma no es contraria al ordenamiento vigente, debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho de defensa”.
(…) En el mismo sentido, si bien los demandados, conforme la relación de los hechos presentada podían ser habidos en los predios objeto de invasión y pese a la cuestionada solicitud de la parte accionante respecto de la forma de citación, correspondía el Tribunal de amparo disponer y garantizar la citación personal antes que la cedulonaria, pero en ningún caso mediante edicto. De donde ciertamente, se entiende que de acudirse a este excepcional medio de citación, deben respetarse las reglas legalmente establecidas al efecto, en este caso los arts. 124 y 125 del CPC, y esencialmente el art. 126 (contenido del edicto) del citado Código. Lo contrario, se contradice con los arts. 115 y 119.II de la CPE y vulnera el derecho a la defensa que en ellos se garantiza. En el caso presente, el Tribunal de garantías, al emitir el edicto de 9 de febrero de 2010 (fs. 63) no cumplió con ninguna de las exigencias señaladas, sobre todo las de contenido, y convalidó la deficiente publicación presentada por la parte accionante (fs. 68) como una citación legalmente ejecutada, tal como se desprende de la primera parte del acta de audiencia informativa de esa acción de 12 de febrero de 2010 (fs. 70)