CONSIDERANDO III
4. Denunciaron que el auto de vista es incongruente, infundado y ausente de motivación por cuanto pese haber observado que en la falta de fundamentación en la Sentencia en relación con el valor que otorga a cada elemento de prueba ya que se hizo una valoración genérica sin especificar, más aún cuando señala que existe actas de declaración testifical empero no señala el juez A quo cuál de los testigos motiva su convencimiento. Existiendo contradicción y anomalía entre los datos del proceso y la sentencia. Estos aspectos fueron objeto de apelación, los cuales no se resolvieron en el auto de vista recurrido, no pronunciándose omitiendo los puntos reclamados en el recurso de apelación de fs. 1140 a 1144.
5. Reclamaron respecto a las personas fallecidas que el auto de vista impugnado señaló respecto al fallecimiento de uno de los demandados, Jacinto Calle Huanca, que no se habría dejado en indefensión, ya que recién mediante el recurso de apelación se habría puesto en conocimiento este extremo, pues dicho argumento vulnera los derechos del demandado, ya que no se puede iniciar y citar a una persona fallecida y sus familiares no pudieron enterarse del presente proceso judicial, ya que dicho edicto no cumplió su finalidad de hacer conocer a los justiciables sobre la existencia de un demanda judicial conculcando el debido proceso en su componente fundamentación, motivación y derecho a la defensa.
Petitorio.
Solicitó anular el auto de vista para que absuelva todos los extremos reclamados en el recurso de apelación.
II.3. Con relación al recurso casación planteado por Julio Modesto Quispe Maydana, cursante a fs. 1473 a 1474, se identifica el siguiente reclamo:
1. Alegó que disponer costas y costos al apelante significa una intimidación que realiza el Tribunal Ad quem a los efectos de no recurrir mediante el recurso de casación ya que por costas y costos se entiende como los gastos en que debe incurrir una de las partes involucradas en un juicio establecido el art. 224 de la Ley Nº 439, no obstante, se debe considerar los gastos generados por cada parte en defensa de sus intereses. Dicha decisión del Auto complementario de 9 de enero de 2019, cursante a fs. 1454, vulnera el derecho a la defensa establecido en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Solicitó impetrar que las costas y costos sean proporcionadas por igual a ambas partes.
III.4. Contestación al recurso de parte de la parte demandante.
Los demandados continúan con falsas expectativas, buscando dilatar el presente proceso a su capricho, por ello recurren observando detalles de forma y no así el fondo de la demanda: 1) Observan la personería de los apoderados; 2) Falta de notificación y citación con la demanda; y 3) Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia N° 745/2016. Empero, no mencionan la Sentencia N° 220/2010 que es la base de la demanda y sus agravios no cumplen con los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, ya que no señalan las leyes infringidas y aplicadas indebida o erróneamente.
El razonamiento efectuado por los vocales se funda en el art. 547 del Código Civil otorgando las garantías constitucionales establecidas en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.
Solicitan declarar infundado los recursos de casación planteados sea con costas y cotos además del resarcimiento de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En relación a la nulidad procesal:
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado que: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente”
5. Reclamaron respecto a las personas fallecidas que el auto de vista impugnado señaló respecto al fallecimiento de uno de los demandados, Jacinto Calle Huanca, que no se habría dejado en indefensión, ya que recién mediante el recurso de apelación se habría puesto en conocimiento este extremo, pues dicho argumento vulnera los derechos del demandado, ya que no se puede iniciar y citar a una persona fallecida y sus familiares no pudieron enterarse del presente proceso judicial, ya que dicho edicto no cumplió su finalidad de hacer conocer a los justiciables sobre la existencia de un demanda judicial conculcando el debido proceso en su componente fundamentación, motivación y derecho a la defensa.
Petitorio.
Solicitó anular el auto de vista para que absuelva todos los extremos reclamados en el recurso de apelación.
II.3. Con relación al recurso casación planteado por Julio Modesto Quispe Maydana, cursante a fs. 1473 a 1474, se identifica el siguiente reclamo:
1. Alegó que disponer costas y costos al apelante significa una intimidación que realiza el Tribunal Ad quem a los efectos de no recurrir mediante el recurso de casación ya que por costas y costos se entiende como los gastos en que debe incurrir una de las partes involucradas en un juicio establecido el art. 224 de la Ley Nº 439, no obstante, se debe considerar los gastos generados por cada parte en defensa de sus intereses. Dicha decisión del Auto complementario de 9 de enero de 2019, cursante a fs. 1454, vulnera el derecho a la defensa establecido en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Solicitó impetrar que las costas y costos sean proporcionadas por igual a ambas partes.
III.4. Contestación al recurso de parte de la parte demandante.
Los demandados continúan con falsas expectativas, buscando dilatar el presente proceso a su capricho, por ello recurren observando detalles de forma y no así el fondo de la demanda: 1) Observan la personería de los apoderados; 2) Falta de notificación y citación con la demanda; y 3) Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia N° 745/2016. Empero, no mencionan la Sentencia N° 220/2010 que es la base de la demanda y sus agravios no cumplen con los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, ya que no señalan las leyes infringidas y aplicadas indebida o erróneamente.
El razonamiento efectuado por los vocales se funda en el art. 547 del Código Civil otorgando las garantías constitucionales establecidas en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.
Solicitan declarar infundado los recursos de casación planteados sea con costas y cotos además del resarcimiento de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En relación a la nulidad procesal:
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado que: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente”
- Flores, Martha
- CONSIDERANDO I
- Citados los demandados por edictos, asumió como defensor de oficio Rilmar Bernardino Cayoja Taboada quien
- 1
- 3
- CONSIDERANDO III
- La notificación por edicto conforme señala el art
- (…) En el mismo sentido, si bien los demandados, conforme la relación de los hechos
- CONSIDERANDO IV
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
