POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Posteriormente, los demandantes mediante sus representantes adjuntan el poder original de fs. 106 a 109 vta., donde se advierte una diferencia con relación a la fotocopia legalizada del Testimonio de Poder Nº 316/2012 de 2 de marzo. La primera diferencia se tiene en la fecha de emisión que cambia a 11 de abril de 2012, y además variando los textos: “y SEGUNDO”, además de “y Juzgado 2do, de Partido en lo Civil (…) prestar juramento de reciente obtención y desconocimiento de domicilio”, no existiendo ninguna nota de aclaración respecto a la diferencia existente en el segundo testimonio en original. Empero sin efectuar ninguna observación el juez mediante providencia de 22 de julio de 2013 cursante a fs. 111, acepta el poder especial.
En consecuencia, se procede a elaborar el acta de juramento de desconocimiento de domicilio cursante a fs. 114 a 115 y luego se adjuntan las publicaciones de los edictos que cursan de fs. 117, 118 y 119. Asimismo, el juez de la causa designa defensor de oficio mediante decreto del 15 de octubre de 2013 cursante a fs. 122 y vta., al abogado Rilmar B. Cayoja Taboada para todos los demandados. Seguidamente se notifica al Defensor de Oficio mediante diligencia cursante a fs. 123, quien se apersona mediante memorial de fs. 124 a 125 donde acepta la designación, responde a la demanda de manera negativa.
En esta fase, el juez A quo no exige a la parte demandante que presente las direcciones y las generales de ley de los 116 demandados a objeto de citarlos con la demanda incumpliendo lo dispuesto por el art. 327 num. 4) del Código de Procedimiento Civil. Ante el defecto de la demanda el juez debió ordenar se complemente los datos de los demandados conforme prevé el art. 333 del código adjetivo civil.
Al margen de dicha situación el juez omitió, ejercer la dirección del proceso al no efectuar las averiguaciones necesarias a fin de identificar los domicilios de los demandados, antes de disponer la citación edictal, pudiendo haber requerido a las entidades públicas tenedoras de la información oficial de los domicilios como del Servicio de Registro Cívico (SERECÌ) dependiente del Tribunal Supremo Electoral y el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP). Entidades vigentes autorizadas para dar información sobre los domicilios de las personas y que generalmente debe acudirse cuando no se conoce de las direcciones de los demandados.
Con ese defecto los 116 demandados son citados por edictos, con dicha determinación se ha conculcado el debido proceso, porque se priva de manera directa a los demandados a que contesten a la demanda, presenten excepciones y planteen reconvenciones conforme disponen los arts. 335, 344, 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil.
Además, tomando en cuenta que la citación es la primera forma de comunicación que se opera en el proceso y la más importante siendo que a través de ella se difunde la existencia de la demanda. Si no hay citación efectiva al demandado, el proceso carece de validez, por ende, no surge la relación procesal, conspirándose contra el derecho a la defensa. Además, la citación expresa dos cargas: una es la de comparecer al proceso y la segunda, la de contestar a la demanda.
Conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional se cuenta con la Sentencia Constitucional Nº 0271/2012 de 4 de junio, que en su fundamento III.1 señala: “De acuerdo a la doctrina procesal se ha definido a la citación por edictos, como una forma de notificación supletoria o subsidiaria de la notificación persona, es decir, que ésta se efectúa cuando no es posible la notificación personal a los sujetos procesales, entendiéndose que deben agotarse o previamente realizarse las averiguaciones necesarias a fin de identificar el domicilio de los demandados y, consecuentemente, asegurar del modo más eficaz la recepción de la acción planteada en su contra, por lo tanto esta forma de citación no corresponde ser dispuesta, menos tratándose de un primer actuado como es el caso de la demanda, y más aún cuando se tiene una certeza meridiana del paradero de los mismos, -aunque este sea ocasional- así como de su domicilio real. (…) A decir de lo anterior, la jurisprudencia comparada emitida por el Tribunal Constitucional Español a través de su STC 65/1999 de 26 de abril estableció que: “La citación por edictos es una modalidad de carácter supletorio y excepcional, Aunque la misma no es contraria al ordenamiento vigente, debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho de defensa”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 09/2014 de 3 de enero, ratifica dichos postulados sobre la citación con la demanda dentro del marco del entendimiento del art. 124 del Código de Procedimiento Civil, en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional 09/2014 de 3 de enero, destaca que: “…la citación por edictos, es una modalidad de citación de carácter supletorio y excepcional, no contraria al orden vigente, que sólo puede ser utilizada cuando no existen otros medios de citación más efectivos y, que previo a ello deben agotarse todas aquellas otras modalidades de citación que garanticen en mayor medida el derecho a la defensa del demandado. La parte ejecutante, en el fin de garantizar la legítima defensa de la parte ejecutada, agotó la modalidad de citación personal, y ante la no existencia de otro medio de citación solicitó que se efectúe la misma mediante edictos, modalidad a través de la cual fue citada la parte ejecutada”.
En este contexto, el juez A quo sin cumplir con el requisito de realizar las averiguaciones necesarias a fin de identificar los domicilios de los demandados permite directamente la citación mediante edictos; En ese sentido se vulnera el debido proceso integrado por varios de sus elementos, entre ellos el derecho a la defensa consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
En ese entendimiento, por los antecedentes descritos supra que contiene los lineamientos procesales de cumplimiento obligatorio con relación a la citación por edictos estableciendo que en la sustanciación de procesos jurisdiccionales como administrativos se debe garantizar, entre otros, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, por tanto, las actuaciones de comunicación deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario se estaría provocando indefensión.
Al margen de ello, de acuerdo al comportamiento de los demandados se cuentan con tres incidentes de nulidad entre estos los planteados por Teófilo Cochi Ramos y otros de fs. 283 a 289, Felipa Paz Villa y Tomás Jorge Alberto Solita de fs. 330 a 331 y del apoderado Félix Mamani Mamani de fs. 338 a 340. Incidentes que fueron resueltos por Auto de 17 de noviembre de 2014 de fs. 452 vta., que rechazaron los mismos. Seguidamente, apelan la decisión incidental María Romelia Segales Rodríguez y José Conde Mendoza de fs. 463 vta., y Felipa Paz Villa de fs. 465 a 466. Actividad procesal que continúa planteando los recursos de apelación en contra de la segunda sentencia de 31 de octubre de 2016 de fs. 1099 a 1103, 1113 a 1117 vta., 1140 a 1144 vta., tanto en la forma como en el fondo el cual es reflejado en el Auto de Vista N° S-560/2018 de 12 de octubre de fs. 1385 a 1390 vta., contra dicha decisión se plantea complementación y enmienda de fs. 1398 vta., 1400 a 1401 y finalmente se presenta tres recursos de casación.
En este contexto, se establece que se causa un grave perjuicio a 116 demandados al limitar su derecho a la defensa habiéndose provocado indefensión existiendo trascendencia a objeto de la procedencia de la nulidad. Por otra parte, se demuestra conforme a los datos del proceso que no se consintió las citaciones edictales debido a los reclamos efectuados de acuerdo a ley como los recursos interpuestos, que demuestran que las partes dentro del proceso reclamaron en todas las instancias su derecho, en consecuencia, no se tiene actos consentidos estando fuera de la previsión establecida en el art. 107 del Código Procesal Civil.
Sin ingresar a mayor abundamiento con relación a los agravios planteados y conforme a lo señalado al haberse provocado indefensión de los demandados habiendo detectado el vicio procesal trascendente en cuanto al procedimiento en la citación con los edictos que repercute en la vulneración del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y el principio de legalidad dispuestos en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado y asimismo en virtud del art. 16.I de la Ley N° 025, al encontrar errada la actuación del juez A quo amerita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III por la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA anular obrados hasta fs. 112, debiendo el juez A quo citar a los demandados en sus domicilios conforme a datos de la información que obtenga de las entidades públicas
En consecuencia, se procede a elaborar el acta de juramento de desconocimiento de domicilio cursante a fs. 114 a 115 y luego se adjuntan las publicaciones de los edictos que cursan de fs. 117, 118 y 119. Asimismo, el juez de la causa designa defensor de oficio mediante decreto del 15 de octubre de 2013 cursante a fs. 122 y vta., al abogado Rilmar B. Cayoja Taboada para todos los demandados. Seguidamente se notifica al Defensor de Oficio mediante diligencia cursante a fs. 123, quien se apersona mediante memorial de fs. 124 a 125 donde acepta la designación, responde a la demanda de manera negativa.
En esta fase, el juez A quo no exige a la parte demandante que presente las direcciones y las generales de ley de los 116 demandados a objeto de citarlos con la demanda incumpliendo lo dispuesto por el art. 327 num. 4) del Código de Procedimiento Civil. Ante el defecto de la demanda el juez debió ordenar se complemente los datos de los demandados conforme prevé el art. 333 del código adjetivo civil.
Al margen de dicha situación el juez omitió, ejercer la dirección del proceso al no efectuar las averiguaciones necesarias a fin de identificar los domicilios de los demandados, antes de disponer la citación edictal, pudiendo haber requerido a las entidades públicas tenedoras de la información oficial de los domicilios como del Servicio de Registro Cívico (SERECÌ) dependiente del Tribunal Supremo Electoral y el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP). Entidades vigentes autorizadas para dar información sobre los domicilios de las personas y que generalmente debe acudirse cuando no se conoce de las direcciones de los demandados.
Con ese defecto los 116 demandados son citados por edictos, con dicha determinación se ha conculcado el debido proceso, porque se priva de manera directa a los demandados a que contesten a la demanda, presenten excepciones y planteen reconvenciones conforme disponen los arts. 335, 344, 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil.
Además, tomando en cuenta que la citación es la primera forma de comunicación que se opera en el proceso y la más importante siendo que a través de ella se difunde la existencia de la demanda. Si no hay citación efectiva al demandado, el proceso carece de validez, por ende, no surge la relación procesal, conspirándose contra el derecho a la defensa. Además, la citación expresa dos cargas: una es la de comparecer al proceso y la segunda, la de contestar a la demanda.
Conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional se cuenta con la Sentencia Constitucional Nº 0271/2012 de 4 de junio, que en su fundamento III.1 señala: “De acuerdo a la doctrina procesal se ha definido a la citación por edictos, como una forma de notificación supletoria o subsidiaria de la notificación persona, es decir, que ésta se efectúa cuando no es posible la notificación personal a los sujetos procesales, entendiéndose que deben agotarse o previamente realizarse las averiguaciones necesarias a fin de identificar el domicilio de los demandados y, consecuentemente, asegurar del modo más eficaz la recepción de la acción planteada en su contra, por lo tanto esta forma de citación no corresponde ser dispuesta, menos tratándose de un primer actuado como es el caso de la demanda, y más aún cuando se tiene una certeza meridiana del paradero de los mismos, -aunque este sea ocasional- así como de su domicilio real. (…) A decir de lo anterior, la jurisprudencia comparada emitida por el Tribunal Constitucional Español a través de su STC 65/1999 de 26 de abril estableció que: “La citación por edictos es una modalidad de carácter supletorio y excepcional, Aunque la misma no es contraria al ordenamiento vigente, debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho de defensa”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 09/2014 de 3 de enero, ratifica dichos postulados sobre la citación con la demanda dentro del marco del entendimiento del art. 124 del Código de Procedimiento Civil, en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional 09/2014 de 3 de enero, destaca que: “…la citación por edictos, es una modalidad de citación de carácter supletorio y excepcional, no contraria al orden vigente, que sólo puede ser utilizada cuando no existen otros medios de citación más efectivos y, que previo a ello deben agotarse todas aquellas otras modalidades de citación que garanticen en mayor medida el derecho a la defensa del demandado. La parte ejecutante, en el fin de garantizar la legítima defensa de la parte ejecutada, agotó la modalidad de citación personal, y ante la no existencia de otro medio de citación solicitó que se efectúe la misma mediante edictos, modalidad a través de la cual fue citada la parte ejecutada”.
En este contexto, el juez A quo sin cumplir con el requisito de realizar las averiguaciones necesarias a fin de identificar los domicilios de los demandados permite directamente la citación mediante edictos; En ese sentido se vulnera el debido proceso integrado por varios de sus elementos, entre ellos el derecho a la defensa consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
En ese entendimiento, por los antecedentes descritos supra que contiene los lineamientos procesales de cumplimiento obligatorio con relación a la citación por edictos estableciendo que en la sustanciación de procesos jurisdiccionales como administrativos se debe garantizar, entre otros, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, por tanto, las actuaciones de comunicación deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario se estaría provocando indefensión.
Al margen de ello, de acuerdo al comportamiento de los demandados se cuentan con tres incidentes de nulidad entre estos los planteados por Teófilo Cochi Ramos y otros de fs. 283 a 289, Felipa Paz Villa y Tomás Jorge Alberto Solita de fs. 330 a 331 y del apoderado Félix Mamani Mamani de fs. 338 a 340. Incidentes que fueron resueltos por Auto de 17 de noviembre de 2014 de fs. 452 vta., que rechazaron los mismos. Seguidamente, apelan la decisión incidental María Romelia Segales Rodríguez y José Conde Mendoza de fs. 463 vta., y Felipa Paz Villa de fs. 465 a 466. Actividad procesal que continúa planteando los recursos de apelación en contra de la segunda sentencia de 31 de octubre de 2016 de fs. 1099 a 1103, 1113 a 1117 vta., 1140 a 1144 vta., tanto en la forma como en el fondo el cual es reflejado en el Auto de Vista N° S-560/2018 de 12 de octubre de fs. 1385 a 1390 vta., contra dicha decisión se plantea complementación y enmienda de fs. 1398 vta., 1400 a 1401 y finalmente se presenta tres recursos de casación.
En este contexto, se establece que se causa un grave perjuicio a 116 demandados al limitar su derecho a la defensa habiéndose provocado indefensión existiendo trascendencia a objeto de la procedencia de la nulidad. Por otra parte, se demuestra conforme a los datos del proceso que no se consintió las citaciones edictales debido a los reclamos efectuados de acuerdo a ley como los recursos interpuestos, que demuestran que las partes dentro del proceso reclamaron en todas las instancias su derecho, en consecuencia, no se tiene actos consentidos estando fuera de la previsión establecida en el art. 107 del Código Procesal Civil.
Sin ingresar a mayor abundamiento con relación a los agravios planteados y conforme a lo señalado al haberse provocado indefensión de los demandados habiendo detectado el vicio procesal trascendente en cuanto al procedimiento en la citación con los edictos que repercute en la vulneración del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y el principio de legalidad dispuestos en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado y asimismo en virtud del art. 16.I de la Ley N° 025, al encontrar errada la actuación del juez A quo amerita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III por la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA anular obrados hasta fs. 112, debiendo el juez A quo citar a los demandados en sus domicilios conforme a datos de la información que obtenga de las entidades públicas
- Flores, Martha
- CONSIDERANDO I
- Citados los demandados por edictos, asumió como defensor de oficio Rilmar Bernardino Cayoja Taboada quien
- 1
- 3
- CONSIDERANDO III
- La notificación por edicto conforme señala el art
- (…) En el mismo sentido, si bien los demandados, conforme la relación de los hechos
- CONSIDERANDO IV
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
