TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 850/2019
Fecha: 28 de agosto de 2019
Expediente:O - 12 -19 – S
Partes: Gregorio Cama Chacolla c/Donato Cama Chacolla Epifanía Cama
Chacolla, Gerardo Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla.
Proceso: División y partición.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 682 a 684 y 690 a 693, interpuesto por Gregorio Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 245/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 671 a 677 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de división y partición seguido por Gregorio Cama Chacolla contra Donato Cama Chacolla, Epifanía Cama Chacolla, Gerardo Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla; la respuesta al recurso de casación de fs. 711, el Auto de Concesión de 02 de mayo de 2019, cursante a fs. 720, Auto Supremo de Admisión N° 481/2019-RA de 17 de mayo, cursante de fs. 727 a 729, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 12 a 13, subsanada a fs. 22, Gregorio Cama Chacolla, inició proceso ordinario de división y partición contra Donato Cama Chacolla, Epifanía Cama Chacolla, Gerardo Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla, quienes una vez citados, por memoriales cursantes de fs. 28 a 29 y 35 a 36 vta., Donato Cama Chacolla se apersonó, planteó excepciones y contestó negativamente; mediante Auto de 13 de enero de 2018, el juez de la causa declaró en rebeldía a Jorge Cama Chacolla; por otro lado mediante escrito cursante a fs. 93 y vta., Gerardo Cama Chacolla contestó negativamente a la demanda; y por memorial de fs. 131 a 132, Epifanía Cama Chacolla se apersonó al proceso y contestó afirmativamente la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 10 de octubre de 2017 cursante de fs. 575 a 580, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Oruro, que declaró PROBADA la pretensión de división y partición de bien común interpuesta por Gregorio Cama Chacolla e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho deducidas por Donato Cama Chacolla y Gerardo Cama Chacolla. Con costas y costos a la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Donato Cama Chacolla y Epifanía Cama Chacolla mediante memoriales de fs. 584 a 586 y 588 y vta., respectivamente; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 245/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 671 a 677 vta., REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia de 10 de octubre de 2018 cursante de fs. 575 a 580 de obrados, disponiendo que habiéndose justificado que el inmueble ubicado en la Avenida del Ejército No. 1320 entre calle Quintana y Av. Reynaldo Vásquez Sempértegui, registrada en Derechos Reales bajo matricula N° 4.01.1.01.0006195, no admite cómoda división entre los seis copropietarios se le reconoce al copropietario Donato Cama Chacolla de conformidad al art. 1241, aplicable por provisión del art. 171 ambos del Código Civil, la preferencia de compra del bien inmueble referido, debiendo pagar a cada uno de los copropietarios, la suma de $us. 13.750,48 (TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA 48/100 Dólares Estadounidenses), por concepto de sus acciones. En caso de que el copropietario Donato Cama Chacolla, exprese que no va a comprar las acciones de los copropietarios, dispuso el remate y subasta pública del bien inmueble sobre la base del valor fijado por el informe pericial de fs. 523 a 531, debiendo en este caso observarse la deducción al precio de adjudicación de $us. 27.749,09 y pagarse este monto a Donato Cama Chacolla por las construcciones realizadas a cuyo reembolso tiene derecho.
El Tribunal de alzada manifestó sobre el recurso de apelación planteado por Donato Cama Chacolla que la errónea apreciación de los hechos a probar, incongruente con el objeto del proceso que el mismo declaró en audiencia, seguramente llevó a disponer en sentencia la averiguación de los montos de alquileres recibidos y dividirse y compensarse sin señalar entre quienes, cuando esa determinación de los alquileres nunca fue pretendida en la demanda.
Con relación a que Donato Cama Chacolla por si solo soportó los gastos en la construcción, tiene derecho a ser reembolsado por los otros copropietarios que lo han consentido, en proporción a sus propias cuotas conforme al art. 163 del CC.
Referente a que la Sentencia no contempla como parte inmersa en la sucesión de Modesta Cama Chacolla, corresponde corregir, ya que si bien, ninguno de los hermanos reclamó expresamente en primera instancia su calidad de heredero y que le sea entregada la parte de Modesta Cama Chacolla, Donato Cama Chacolla y Epifania Cama Chacolla aceptaron la herencia de su hermana Modesta, salvándose los derechos de los hermanos que no se han declarado herederos.
Respecto al recurso de apelación planteado por Epifanía Cama Chacolla, indicó que no cursa en el expediente de que la apelante se haya apersonado al proceso en calidad de heredera de su hermana Modesta, habiendo participado del proceso en su calidad de copropietaria del inmueble, por lo que no se tiene que le causó indefensión en razón de que la codemandada Epifanía Cama Chacolla concurrió en el proceso desde el principio y asumió defensa de manera regular y continua.
Sobre la pretensión de anular obrados ya que el A quo solo se limitó a pronunciarse sobre los coherederos vivos y no así sobre la fallecida Modesta Cama Chacolla, la apelante no indica qué norma jurídica dispondría la nulidad pretendida, menos explica en que consiste el hecho insubsanable o como el mismo afecta al proceso, por lo que hace improcedente la pretensión de modificar la resolución.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Gregorio Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla mediante memoriales de fs. 682 a 694 y 690 a 693 recursos que pasan a ser analizados.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gregorio Cama Chacolla, se observa que en dicho medio de impugnación expone lo siguiente:
1. Acusó que el Auto de Vista, incurre en violación a lo establecido por el art. 163 del Código Civil, puesto que el recurrente en calidad de copropietario nunca aceptó ni firmó el documento de reconocimiento de gastos para la construcción a favor del codemandado Donato Cama Chacolla.
2. Denunció que en la resolución de alzada se incurrió en una apreciación equivocada de lo establecido por el art. 170 del Código Civil, toda vez que determinó que Donato Cama Chacolla, debe reconocer a favor del resto de copropietarios la suma de $us.13.750, cuando la norma en cuestión señala que, si la cosa común no es cómodamente divisible o cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la Ley, se la vende y reparte su precio.
3. Refirió que la parte resolutiva del Auto de Vista, incurrió en contradicción y equivocación de cálculos ya que la perito hace una valoración del inmueble en agosto del año 2017 de la suma de $us. 110.250,92, empero en la resolución impugnada se menciona en forma forzada el monto de $us. 82.502,83 para su distribución entre los copropietarios, considerándose una imposición al margen de la Ley.
Por todo lo expuesto, solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista y se mantenga firme la Sentencia.
Por otro lado, del recurso de casación de Jorge Cama Chacolla se extrae lo siguiente:
1. Señaló que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista el 13 de septiembre de 2018 y la Sentencia fue emitida el 10 de octubre de 2018, además que de la revisión del libro de tomas de razón se tiene que el impugnado Auto de Vista, se encuentra con fecha 13 de septiembre de 2019, por lo que no se encuentra emitido de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, al margen de no contar con un debido respaldo legal.
2. Puntualizó que se debe tomar en cuenta que si bien en el recurso de apelación, el apelante hace referencia a un documento público de 14 de julio de 2009, sobre reconocimiento de derechos respecto a la construcción de vivienda multifuncional sujeto a contrato de derecho de superficie, que se encuentra reconocido por autoridad competente, el mismo está viciado de nulidad pues no existe la firma de una de las partes contratantes, así como de los padres u otorgantes que llegaron a fallecer.
3. Acusó que el Auto de Vista en su parte resolutiva no hace mención de los señores María Inés Zubieta, Norma Ximena Calisaya y Froilán Toledo Ríos, quienes confesaron y afirmaron tener tiendas de comercio en el bien inmueble motivo de litis, que por derecho corresponde a todos los copropietarios por sucesión hereditaria.
De las respuestas a los recursos de casación.
- Jorge Cama Chacolla contestó manifestando, que solo tiene la intensión que le entreguen la parte que le corresponde en calidad de hijo de sus padres, sea de manera económica mediante el remate o la venta de la casa, ya que no admite cómoda división, asimismo, se deberá proceder a la averiguación en sentencia ejecutoriada del dinero de los alquileres, ya que al presente una sola persona se viene aprovechando y usufructuando este aspecto.
- Por su parte Donato Cama Chacolla solicitó que se niegue el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, así como también el recurso planteado por el codemandado Jorge Cama Chacolla, por no cumplir con los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil. En caso de ser concedido, se declare infundado, toda vez que el Auto de Vista no vulneró el ordenamiento jurídico.
- Por otro lado, Gregorio Cama Chacolla indicó que sobre la mentada construcción del inmueble es evidente que la misma se realizó con dineros proporcionados por sus padres, así como por los alquileres percibidos por Donato Cama Chacolla, por lo que este no tendría que percibir ninguna suma de dinero cuando se lleve adelante la subasta pública del inmueble.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre el principio de comunidad de la prueba.
Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales señaló: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana crítica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Gregorio Cama Chacolla.
1. Con relación a la supuesta violación del art. 163 del Código Civil, puesto que el recurrente en calidad de copropietario nunca aceptó ni el firmó documento de reconocimiento de gastos para la construcción a favor del codemandado Donato Cama Chacolla.
Corresponde señalar que el art. 163 de la norma sustantiva civil indica: “El copropietario que por sí solo ha soportado los gastos señalados en el artículo anterior tiene derecho a ser reembolsado por los otros copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas”.
Ahora bien, de la revisión del documento privado de reconocimiento de derechos de fs. 122 a 124 de obrados, se evidencia que efectivamente el recurrente no estampó su rúbrica en dicha literal, pero no se debe perder de vista que al existir seis copropietarios que adquirieron el bien objeto de litis por sucesión hereditaria, de los cuales cinco dieron su consentimiento, es decir, que la mayoría (83,33%) otorgó su anuencia para que se efectué la construcción en el inmueble objeto de división y partición, cuya finalidad fue la de generar plusvalía en la propiedad.
Asimismo, de la revisión del Acta de Audiencia Complementaria de fs. 566, específicamente, el demandante a través de su abogado patrocinante solicitó: “Donato Cama Chacolla deberá hacer la correspondiente rendición de cuentas de toda la administración de dineros que estuvo a su cargo con relación a la percepción de alquileres del indicado inmueble”, de donde se entiende meridianamente que el demandante consintió las construcciones realizadas por su hermano Donato.
Por otra parte, remitiéndonos al art. 162 del sustantivo civil, el mismo versa: “I. Cada copropietario debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación y el goce de la cosa común. II. El cesionario tiene obligación solidaria con el copropietario cedente al pago de los gastos debidos y no abonados por éste. III. El copropietario puede liberarse de esta obligación renunciando a su derecho”. De donde se tiene claramente establecido que solo se exime de esta obligación al copropietario que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio. Situación que no aconteció en el caso de autos, deviniendo el reclamo en infundado.
2. En lo pertinente a la denuncia, que en el Auto de Vista se incurrió en una apreciación equivoca de lo establecido por el art. 170 del Código Civil, que determinó que Donato Cama Chacolla debe reconocer a favor del resto de copropietarios la suma de $us. 13.750, cuando la norma en cuestión señala que, si la cosa común no es cómodamente divisible o cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley, se la vende y reparte su precio.
A efectos de dar respuesta al agravio, se debe tomar en cuenta que los Tribunales de grado razonaron en sentido de que el inmueble fue adquirido por sucesión hereditaria y al no ser posible su cómoda división, el bien no se fracciona y quedará comprendido, por entero, en la porción del coheredero que tenga la cuota mayor, en el caso concreto se da la opción de adquirir a Donato Cama Chacolla, esto según lo previsto por el art. 1241 del Código Civil, la misma norma establece que en caso diverso se sacará el bien a la venta en subasta pública.
Asimismo, no se ve el perjuicio que pueda sufrir el recurrente ya que, bien sea por un tercero o por uno de los copropietarios, Gregorio Cama Chacolla absorberá de todas formas el monto que le corresponde por su cuota parte del inmueble, por lo que el reclamo no tiene asidero legal.
3. Respecto a que la parte resolutiva del Auto de Vista, incurre en contradicción y equivocación de cálculos ya que la perito hace una valoración del inmueble en la suma de $us. 110.250,92, empero en la resolución impugnada se menciona en forma forzada el monto de $us. 82.502,83 para su distribución entre los copropietarios, considerándose una imposición al margen de la Ley.
Se debe indicar que el Tribunal de alzada, basó su decisorio en el informe pericial solicitado por el A quo de fs. 523 a) a 531, ampliado de fs. 544 a 545, que al no ser observados ni objetados, alcanzaron una aprobación implícita por parte de los sujetos procesales. El señalado peritaje estableció que el valor del inmueble objeto de litis alcanza a $us. 110.251,92, valor del cual debe deducirse $us. 27.749,09, que corresponde a la construcción del bloque 3, edificación realizada por Donato Cama Chacolla, desde ese cálculo matemático el saldo a dividirse entre los copropietarios es de $us. 82.502,83, correspondiendo a cada uno, el monto de $us. 13.750,48, no teniendo el reclamo fundamento para ser acogido.
Por lo tanto, se declara infundado el recurso de casación de Gregorio Cama Chacolla.
A continuación, se pasa a resolver el recurso de Jorge Cama Chacolla.
1. En lo concerniente al agravio de que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista el 13 de septiembre de 2018 y la Sentencia fue emitida el 10 de octubre de 2018, además que de la revisión del libro de tomas de razón se tiene que el impugnado Auto de Vista, se encuentra con fecha 13 de septiembre de 2019, por lo que no se encuentra emitido de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, al margen de no contar con un debido respaldo legal.
De la revisión del cuaderno procesal se evidencia que la Sentencia de fs. 575 a 580 fue emitida el 30 de octubre del 2017, el Auto de Vista se pronunció el 13 de septiembre del 2018, ambas resoluciones emitidas de acuerdo al Código Procesal Civil, habiendo el recurrente confundido el año en que se emitió la resolución de primera instancia no siendo de la gestión 2018, como indica en su recurso de casación sino del 2017. Por otro lado, el agravio indicó que el Auto de Vista no tendría respaldo legal, sin haber mencionado qué respaldo legal se habría omitido, viéndose este Tribunal Supremo de Justicia imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno. No existiendo asidero en el reclamo.
2. Referente a la denuncia que el documento público de 14 de julio de 2009 sobre reconocimiento de derechos respecto a la construcción de vivienda multifuncional está viciado de nulidad pues no existe la firma de una de las partes contratantes, así como de los padres u otorgantes que llegaron a fallecer.
Concierne manifestar que al haber consentido la mayoría de los coherederos el mencionado documento, los mismos asintieron en la ejecución de la construcción en el inmueble objeto de litis. Asimismo, del examen del aludido documento público se verifica que el recurrente estampó su rúbrica en el reconocimiento de derechos sobre construcción, por lo que no puede ir en contra de sus propios actos, además de no tener legitimación para reclamar derechos por terceros.
Por otra parte, de la revisión de la literal de fs. 122 a 124, se tiene que tanto Casto Cama Cutiña y Felicidad Chacolla C. de Cama padres de los copropietarios refrendaron el mismo, deviniendo en infundado el reclamo.
3. En lo pertinente al agravio de que el Auto de Vista en su parte resolutiva no hace mención a las testificales de María Inés Zubieta, Norma Ximena Calisaya y Froilán Toledo Ríos, quienes confesaron y afirmaron tener tiendas de comercio en el bien inmueble motivo de litis, que por derecho corresponde a todos los copropietarios por la sucesión hereditaria.
Del estudio del cuaderno procesal y al haberse demostrado la existencia objetiva de las tiendas comerciales que se encuentran en alquiler en el inmueble objeto de litis, corresponde a este Tribunal acoger el reclamo del recurrente. En ese entendido se dispone que al momento de ejecutar la presente resolución se deberá realizar el cálculo del canon de los alquileres percibidos desde el momento de instaurada la presente demanda, hasta la devolución de las cuotas partes a los copropietarios, monto que deberá ser distribuido entre todos los copropietarios.
Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 245/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 671 a 677 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con relación a los alquileres de las tiendas comerciales ubicadas en el inmueble objeto del proceso, se dispone: realizar el cálculo del canon de los alquileres percibidos desde el momento de instaurada la demanda, hasta la devolución de las cuotas partes a los copropietarios, monto que deberá ser distribuido entre todos los copropietarios, manteniendo las demás decisiones incólumes.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 850/2019
Fecha: 28 de agosto de 2019
Expediente:O - 12 -19 – S
Partes: Gregorio Cama Chacolla c/Donato Cama Chacolla Epifanía Cama
Chacolla, Gerardo Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla.
Proceso: División y partición.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 682 a 684 y 690 a 693, interpuesto por Gregorio Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 245/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 671 a 677 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de división y partición seguido por Gregorio Cama Chacolla contra Donato Cama Chacolla, Epifanía Cama Chacolla, Gerardo Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla; la respuesta al recurso de casación de fs. 711, el Auto de Concesión de 02 de mayo de 2019, cursante a fs. 720, Auto Supremo de Admisión N° 481/2019-RA de 17 de mayo, cursante de fs. 727 a 729, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 12 a 13, subsanada a fs. 22, Gregorio Cama Chacolla, inició proceso ordinario de división y partición contra Donato Cama Chacolla, Epifanía Cama Chacolla, Gerardo Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla, quienes una vez citados, por memoriales cursantes de fs. 28 a 29 y 35 a 36 vta., Donato Cama Chacolla se apersonó, planteó excepciones y contestó negativamente; mediante Auto de 13 de enero de 2018, el juez de la causa declaró en rebeldía a Jorge Cama Chacolla; por otro lado mediante escrito cursante a fs. 93 y vta., Gerardo Cama Chacolla contestó negativamente a la demanda; y por memorial de fs. 131 a 132, Epifanía Cama Chacolla se apersonó al proceso y contestó afirmativamente la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 10 de octubre de 2017 cursante de fs. 575 a 580, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Oruro, que declaró PROBADA la pretensión de división y partición de bien común interpuesta por Gregorio Cama Chacolla e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho deducidas por Donato Cama Chacolla y Gerardo Cama Chacolla. Con costas y costos a la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Donato Cama Chacolla y Epifanía Cama Chacolla mediante memoriales de fs. 584 a 586 y 588 y vta., respectivamente; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 245/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 671 a 677 vta., REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia de 10 de octubre de 2018 cursante de fs. 575 a 580 de obrados, disponiendo que habiéndose justificado que el inmueble ubicado en la Avenida del Ejército No. 1320 entre calle Quintana y Av. Reynaldo Vásquez Sempértegui, registrada en Derechos Reales bajo matricula N° 4.01.1.01.0006195, no admite cómoda división entre los seis copropietarios se le reconoce al copropietario Donato Cama Chacolla de conformidad al art. 1241, aplicable por provisión del art. 171 ambos del Código Civil, la preferencia de compra del bien inmueble referido, debiendo pagar a cada uno de los copropietarios, la suma de $us. 13.750,48 (TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA 48/100 Dólares Estadounidenses), por concepto de sus acciones. En caso de que el copropietario Donato Cama Chacolla, exprese que no va a comprar las acciones de los copropietarios, dispuso el remate y subasta pública del bien inmueble sobre la base del valor fijado por el informe pericial de fs. 523 a 531, debiendo en este caso observarse la deducción al precio de adjudicación de $us. 27.749,09 y pagarse este monto a Donato Cama Chacolla por las construcciones realizadas a cuyo reembolso tiene derecho.
El Tribunal de alzada manifestó sobre el recurso de apelación planteado por Donato Cama Chacolla que la errónea apreciación de los hechos a probar, incongruente con el objeto del proceso que el mismo declaró en audiencia, seguramente llevó a disponer en sentencia la averiguación de los montos de alquileres recibidos y dividirse y compensarse sin señalar entre quienes, cuando esa determinación de los alquileres nunca fue pretendida en la demanda.
Con relación a que Donato Cama Chacolla por si solo soportó los gastos en la construcción, tiene derecho a ser reembolsado por los otros copropietarios que lo han consentido, en proporción a sus propias cuotas conforme al art. 163 del CC.
Referente a que la Sentencia no contempla como parte inmersa en la sucesión de Modesta Cama Chacolla, corresponde corregir, ya que si bien, ninguno de los hermanos reclamó expresamente en primera instancia su calidad de heredero y que le sea entregada la parte de Modesta Cama Chacolla, Donato Cama Chacolla y Epifania Cama Chacolla aceptaron la herencia de su hermana Modesta, salvándose los derechos de los hermanos que no se han declarado herederos.
Respecto al recurso de apelación planteado por Epifanía Cama Chacolla, indicó que no cursa en el expediente de que la apelante se haya apersonado al proceso en calidad de heredera de su hermana Modesta, habiendo participado del proceso en su calidad de copropietaria del inmueble, por lo que no se tiene que le causó indefensión en razón de que la codemandada Epifanía Cama Chacolla concurrió en el proceso desde el principio y asumió defensa de manera regular y continua.
Sobre la pretensión de anular obrados ya que el A quo solo se limitó a pronunciarse sobre los coherederos vivos y no así sobre la fallecida Modesta Cama Chacolla, la apelante no indica qué norma jurídica dispondría la nulidad pretendida, menos explica en que consiste el hecho insubsanable o como el mismo afecta al proceso, por lo que hace improcedente la pretensión de modificar la resolución.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Gregorio Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla mediante memoriales de fs. 682 a 694 y 690 a 693 recursos que pasan a ser analizados.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gregorio Cama Chacolla, se observa que en dicho medio de impugnación expone lo siguiente:
1. Acusó que el Auto de Vista, incurre en violación a lo establecido por el art. 163 del Código Civil, puesto que el recurrente en calidad de copropietario nunca aceptó ni firmó el documento de reconocimiento de gastos para la construcción a favor del codemandado Donato Cama Chacolla.
2. Denunció que en la resolución de alzada se incurrió en una apreciación equivocada de lo establecido por el art. 170 del Código Civil, toda vez que determinó que Donato Cama Chacolla, debe reconocer a favor del resto de copropietarios la suma de $us.13.750, cuando la norma en cuestión señala que, si la cosa común no es cómodamente divisible o cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la Ley, se la vende y reparte su precio.
3. Refirió que la parte resolutiva del Auto de Vista, incurrió en contradicción y equivocación de cálculos ya que la perito hace una valoración del inmueble en agosto del año 2017 de la suma de $us. 110.250,92, empero en la resolución impugnada se menciona en forma forzada el monto de $us. 82.502,83 para su distribución entre los copropietarios, considerándose una imposición al margen de la Ley.
Por todo lo expuesto, solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista y se mantenga firme la Sentencia.
Por otro lado, del recurso de casación de Jorge Cama Chacolla se extrae lo siguiente:
1. Señaló que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista el 13 de septiembre de 2018 y la Sentencia fue emitida el 10 de octubre de 2018, además que de la revisión del libro de tomas de razón se tiene que el impugnado Auto de Vista, se encuentra con fecha 13 de septiembre de 2019, por lo que no se encuentra emitido de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, al margen de no contar con un debido respaldo legal.
2. Puntualizó que se debe tomar en cuenta que si bien en el recurso de apelación, el apelante hace referencia a un documento público de 14 de julio de 2009, sobre reconocimiento de derechos respecto a la construcción de vivienda multifuncional sujeto a contrato de derecho de superficie, que se encuentra reconocido por autoridad competente, el mismo está viciado de nulidad pues no existe la firma de una de las partes contratantes, así como de los padres u otorgantes que llegaron a fallecer.
3. Acusó que el Auto de Vista en su parte resolutiva no hace mención de los señores María Inés Zubieta, Norma Ximena Calisaya y Froilán Toledo Ríos, quienes confesaron y afirmaron tener tiendas de comercio en el bien inmueble motivo de litis, que por derecho corresponde a todos los copropietarios por sucesión hereditaria.
De las respuestas a los recursos de casación.
- Jorge Cama Chacolla contestó manifestando, que solo tiene la intensión que le entreguen la parte que le corresponde en calidad de hijo de sus padres, sea de manera económica mediante el remate o la venta de la casa, ya que no admite cómoda división, asimismo, se deberá proceder a la averiguación en sentencia ejecutoriada del dinero de los alquileres, ya que al presente una sola persona se viene aprovechando y usufructuando este aspecto.
- Por su parte Donato Cama Chacolla solicitó que se niegue el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, así como también el recurso planteado por el codemandado Jorge Cama Chacolla, por no cumplir con los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil. En caso de ser concedido, se declare infundado, toda vez que el Auto de Vista no vulneró el ordenamiento jurídico.
- Por otro lado, Gregorio Cama Chacolla indicó que sobre la mentada construcción del inmueble es evidente que la misma se realizó con dineros proporcionados por sus padres, así como por los alquileres percibidos por Donato Cama Chacolla, por lo que este no tendría que percibir ninguna suma de dinero cuando se lleve adelante la subasta pública del inmueble.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre el principio de comunidad de la prueba.
Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales señaló: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana crítica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Gregorio Cama Chacolla.
1. Con relación a la supuesta violación del art. 163 del Código Civil, puesto que el recurrente en calidad de copropietario nunca aceptó ni el firmó documento de reconocimiento de gastos para la construcción a favor del codemandado Donato Cama Chacolla.
Corresponde señalar que el art. 163 de la norma sustantiva civil indica: “El copropietario que por sí solo ha soportado los gastos señalados en el artículo anterior tiene derecho a ser reembolsado por los otros copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas”.
Ahora bien, de la revisión del documento privado de reconocimiento de derechos de fs. 122 a 124 de obrados, se evidencia que efectivamente el recurrente no estampó su rúbrica en dicha literal, pero no se debe perder de vista que al existir seis copropietarios que adquirieron el bien objeto de litis por sucesión hereditaria, de los cuales cinco dieron su consentimiento, es decir, que la mayoría (83,33%) otorgó su anuencia para que se efectué la construcción en el inmueble objeto de división y partición, cuya finalidad fue la de generar plusvalía en la propiedad.
Asimismo, de la revisión del Acta de Audiencia Complementaria de fs. 566, específicamente, el demandante a través de su abogado patrocinante solicitó: “Donato Cama Chacolla deberá hacer la correspondiente rendición de cuentas de toda la administración de dineros que estuvo a su cargo con relación a la percepción de alquileres del indicado inmueble”, de donde se entiende meridianamente que el demandante consintió las construcciones realizadas por su hermano Donato.
Por otra parte, remitiéndonos al art. 162 del sustantivo civil, el mismo versa: “I. Cada copropietario debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación y el goce de la cosa común. II. El cesionario tiene obligación solidaria con el copropietario cedente al pago de los gastos debidos y no abonados por éste. III. El copropietario puede liberarse de esta obligación renunciando a su derecho”. De donde se tiene claramente establecido que solo se exime de esta obligación al copropietario que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio. Situación que no aconteció en el caso de autos, deviniendo el reclamo en infundado.
2. En lo pertinente a la denuncia, que en el Auto de Vista se incurrió en una apreciación equivoca de lo establecido por el art. 170 del Código Civil, que determinó que Donato Cama Chacolla debe reconocer a favor del resto de copropietarios la suma de $us. 13.750, cuando la norma en cuestión señala que, si la cosa común no es cómodamente divisible o cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley, se la vende y reparte su precio.
A efectos de dar respuesta al agravio, se debe tomar en cuenta que los Tribunales de grado razonaron en sentido de que el inmueble fue adquirido por sucesión hereditaria y al no ser posible su cómoda división, el bien no se fracciona y quedará comprendido, por entero, en la porción del coheredero que tenga la cuota mayor, en el caso concreto se da la opción de adquirir a Donato Cama Chacolla, esto según lo previsto por el art. 1241 del Código Civil, la misma norma establece que en caso diverso se sacará el bien a la venta en subasta pública.
Asimismo, no se ve el perjuicio que pueda sufrir el recurrente ya que, bien sea por un tercero o por uno de los copropietarios, Gregorio Cama Chacolla absorberá de todas formas el monto que le corresponde por su cuota parte del inmueble, por lo que el reclamo no tiene asidero legal.
3. Respecto a que la parte resolutiva del Auto de Vista, incurre en contradicción y equivocación de cálculos ya que la perito hace una valoración del inmueble en la suma de $us. 110.250,92, empero en la resolución impugnada se menciona en forma forzada el monto de $us. 82.502,83 para su distribución entre los copropietarios, considerándose una imposición al margen de la Ley.
Se debe indicar que el Tribunal de alzada, basó su decisorio en el informe pericial solicitado por el A quo de fs. 523 a) a 531, ampliado de fs. 544 a 545, que al no ser observados ni objetados, alcanzaron una aprobación implícita por parte de los sujetos procesales. El señalado peritaje estableció que el valor del inmueble objeto de litis alcanza a $us. 110.251,92, valor del cual debe deducirse $us. 27.749,09, que corresponde a la construcción del bloque 3, edificación realizada por Donato Cama Chacolla, desde ese cálculo matemático el saldo a dividirse entre los copropietarios es de $us. 82.502,83, correspondiendo a cada uno, el monto de $us. 13.750,48, no teniendo el reclamo fundamento para ser acogido.
Por lo tanto, se declara infundado el recurso de casación de Gregorio Cama Chacolla.
A continuación, se pasa a resolver el recurso de Jorge Cama Chacolla.
1. En lo concerniente al agravio de que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista el 13 de septiembre de 2018 y la Sentencia fue emitida el 10 de octubre de 2018, además que de la revisión del libro de tomas de razón se tiene que el impugnado Auto de Vista, se encuentra con fecha 13 de septiembre de 2019, por lo que no se encuentra emitido de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, al margen de no contar con un debido respaldo legal.
De la revisión del cuaderno procesal se evidencia que la Sentencia de fs. 575 a 580 fue emitida el 30 de octubre del 2017, el Auto de Vista se pronunció el 13 de septiembre del 2018, ambas resoluciones emitidas de acuerdo al Código Procesal Civil, habiendo el recurrente confundido el año en que se emitió la resolución de primera instancia no siendo de la gestión 2018, como indica en su recurso de casación sino del 2017. Por otro lado, el agravio indicó que el Auto de Vista no tendría respaldo legal, sin haber mencionado qué respaldo legal se habría omitido, viéndose este Tribunal Supremo de Justicia imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno. No existiendo asidero en el reclamo.
2. Referente a la denuncia que el documento público de 14 de julio de 2009 sobre reconocimiento de derechos respecto a la construcción de vivienda multifuncional está viciado de nulidad pues no existe la firma de una de las partes contratantes, así como de los padres u otorgantes que llegaron a fallecer.
Concierne manifestar que al haber consentido la mayoría de los coherederos el mencionado documento, los mismos asintieron en la ejecución de la construcción en el inmueble objeto de litis. Asimismo, del examen del aludido documento público se verifica que el recurrente estampó su rúbrica en el reconocimiento de derechos sobre construcción, por lo que no puede ir en contra de sus propios actos, además de no tener legitimación para reclamar derechos por terceros.
Por otra parte, de la revisión de la literal de fs. 122 a 124, se tiene que tanto Casto Cama Cutiña y Felicidad Chacolla C. de Cama padres de los copropietarios refrendaron el mismo, deviniendo en infundado el reclamo.
3. En lo pertinente al agravio de que el Auto de Vista en su parte resolutiva no hace mención a las testificales de María Inés Zubieta, Norma Ximena Calisaya y Froilán Toledo Ríos, quienes confesaron y afirmaron tener tiendas de comercio en el bien inmueble motivo de litis, que por derecho corresponde a todos los copropietarios por la sucesión hereditaria.
Del estudio del cuaderno procesal y al haberse demostrado la existencia objetiva de las tiendas comerciales que se encuentran en alquiler en el inmueble objeto de litis, corresponde a este Tribunal acoger el reclamo del recurrente. En ese entendido se dispone que al momento de ejecutar la presente resolución se deberá realizar el cálculo del canon de los alquileres percibidos desde el momento de instaurada la presente demanda, hasta la devolución de las cuotas partes a los copropietarios, monto que deberá ser distribuido entre todos los copropietarios.
Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 245/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 671 a 677 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con relación a los alquileres de las tiendas comerciales ubicadas en el inmueble objeto del proceso, se dispone: realizar el cálculo del canon de los alquileres percibidos desde el momento de instaurada la demanda, hasta la devolución de las cuotas partes a los copropietarios, monto que deberá ser distribuido entre todos los copropietarios, manteniendo las demás decisiones incólumes.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.