Auto Supremo AS/0856/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0856/2019

Fecha: 28-Ago-2019

Determinación que el recurrente ahora cuestiona a través de su apelación, para lo


Asimismo en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el art. 235 del mismo cuerpo legal, el Ministerio Público consideró que el imputado es jubilado, y que al pertenecer a una institución castrense donde se debe obediencia al superior, podría influir negativamente en algún imputado o testigo; y, que al existir una probabilidad de que sea coautor del ilícito, donde las penas oscilan hasta los 6 años ampliable a un cuarto, haría viable su detención preventiva, sin embargo el imputado tendría familia, trabajo y domicilio constituido, que de acuerdo a la objetividad y proporcionalidad en conformidad con los arts. 7, 221 y 232 del adjetivo penal, art. 23 de la Constitución Política del Estado, solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas en los nums. 2), 3), 5) y 6) del art. 240 del Código de Procedimiento Penal.

La Sala Penal, determinó la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva contenidas en los nums. 2 y 3 del art. 240 del Procedimiento Penal, pese a la solicitud efectuada por el Ministerio Publico y la documentación presentada en audiencia de medidas cautelares, como ser el Informe de Antecedentes Penales emitido por el REJAP, el NIT 2313739018 por el Servicio de Impresión, certificados de matrimonio y de nacimiento de sus hijos, certificado de verificación policial domiciliaria y muestrario fotográfico; descartó la presencia de peligro de fuga por la causal 8, del art. 234 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco dio curso a las causales 2 y 4 del art. 235 del mismo cuerpo legal al no haberse acreditado peligro de obstaculización en el desarrollo del proceso y con relación a los certificados de matrimonio y de nacimiento de sus tres hijos y la verificación policial domiciliara, los consideró impertinentes.

Determinación que el recurrente ahora cuestiona a través de su apelación, para lo cual remitiéndonos al apartado III.2. del presente fallo, se ha fundamentado sobre el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, el cual está acorde a los arts. 7 y 221 del CPP, que dice que las medidas cautelares tienen que fijarse de manera proporcional, en la medida de la situación de cada persona. En el presente caso, se ha valorado la frecuencia y facilidad del coimputado de poder salir fuera del país, lo cual se halla plenamente acreditado mediante el flujo migratorio y la vigencia de su pasaporte hasta el año 2020, consecuentemente la causal 2 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal se halla fundamentada y acreditada, no pudiéndose considerar los certificados de matrimonio y de nacimiento como un tipo de arraigo personal como argumenta el apelante, tratando de soslayar sus constantes viajes al exterior, criterios suficientes para imponer medidas sustitutivas asumidas por la Sala Penal, lo contrario implicaría fundar una decisión judicial con base en criterios subjetivos, dada la connotación de los delitos atribuidos al recurrente