Auto Supremo AS/0870/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0870/2019

Fecha: 30-Ago-2019

En relación a que el auto de vista infringió la disposición contenida en el art

En cuanto a la supuesta vulneración al principio de legalidad, trastocando el art. 5 del Código Procesal Civil, por desconocer y no aplicar en su correcta dimensión normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, que presiden el debido proceso, es necesario aclarar a la recurrente que el principio invocado, debe ser enfocado desde el ámbito del Derecho Penal, pues el caso de autos al versar sobre un asunto de Derecho Sancionador y Punitivo, guarda estricta relación con el Derecho Penal, siendo según este uno de los principios más importantes del derecho penal en la actualidad, cuya esencia es: nullum crimen nulla poena sine previa lege (no hay delito ni pena sin ley previa), por lo que cuando el auto de vista hoy impugnado determina que sea la beneficiada con la liberación de sus mercancías quién deba pagar el monto cancelado a su nombre por la Agencia demandante, lo hace precisamente en aplicación del principio de legalidad y observando el postulado del art. 5 de la Ley N° 439, que compele a los operadores de justicia al cumplimiento de las normas procesales por ser estas de orden público y cumplimiento obligatorio. Confirmar la sentencia que declaró improbada la demanda, sí hubiese significado la violación al principio de legalidad.
En relación a que el auto de vista infringió la disposición contenida en el art. 362.I del Código Procesal Civil, que determina que el proceso ordinario como el de autos, procede en todos los casos en que la ley no señala otro especializado para su trámite y que en el caso correspondía que la demanda sea admitida bajo un procedimiento especializado netamente por vía ejecutiva, conforme dispone la segunda parte del art. 49 de la Ley General de Aduanas, como requisito de fundabilidad de la pretensión demandada, corresponde señalar que el artículo invocado, efectivamente determina en su segunda parte que la copia autorizada por la Aduana Nacional del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Despachante o Agencia Despachante de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, empero, conforme se desprende de la documental que en obrados discurre de fs. 38 a 40, la agencia demandante ya intentó vía ejecutiva para la devolución del monto efectivamente pagado por ella a nombre de su comitente, por falta del requisito exigido por la segunda parte del art. 49 de la Ley Nº 1990, quedando entonces expedita la vía ordinaria a través de la acción de repetición, para solicitar la devolución del pago efectuado por el demandante. Lo contrario sería cohonestar con la demandada y dejar que ella, habiéndose beneficiado con la desaduanización de su mercancía y los beneficios que este acto administrativo importa, quede libre del pago del gravamen arancelario al que por ley estaba obligada a cancelar