En relación a que el auto de vista infringió la disposición contenida en el art
En cuanto a la supuesta vulneración al principio de legalidad, trastocando el art. 5 del Código Procesal Civil, por desconocer y no aplicar en su correcta dimensión normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, que presiden el debido proceso, es necesario aclarar a la recurrente que el principio invocado, debe ser enfocado desde el ámbito del Derecho Penal, pues el caso de autos al versar sobre un asunto de Derecho Sancionador y Punitivo, guarda estricta relación con el Derecho Penal, siendo según este uno de los principios más importantes del derecho penal en la actualidad, cuya esencia es: nullum crimen nulla poena sine previa lege (no hay delito ni pena sin ley previa), por lo que cuando el auto de vista hoy impugnado determina que sea la beneficiada con la liberación de sus mercancías quién deba pagar el monto cancelado a su nombre por la Agencia demandante, lo hace precisamente en aplicación del principio de legalidad y observando el postulado del art. 5 de la Ley N° 439, que compele a los operadores de justicia al cumplimiento de las normas procesales por ser estas de orden público y cumplimiento obligatorio. Confirmar la sentencia que declaró improbada la demanda, sí hubiese significado la violación al principio de legalidad.
En relación a que el auto de vista infringió la disposición contenida en el art. 362.I del Código Procesal Civil, que determina que el proceso ordinario como el de autos, procede en todos los casos en que la ley no señala otro especializado para su trámite y que en el caso correspondía que la demanda sea admitida bajo un procedimiento especializado netamente por vía ejecutiva, conforme dispone la segunda parte del art. 49 de la Ley General de Aduanas, como requisito de fundabilidad de la pretensión demandada, corresponde señalar que el artículo invocado, efectivamente determina en su segunda parte que la copia autorizada por la Aduana Nacional del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Despachante o Agencia Despachante de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, empero, conforme se desprende de la documental que en obrados discurre de fs. 38 a 40, la agencia demandante ya intentó vía ejecutiva para la devolución del monto efectivamente pagado por ella a nombre de su comitente, por falta del requisito exigido por la segunda parte del art. 49 de la Ley Nº 1990, quedando entonces expedita la vía ordinaria a través de la acción de repetición, para solicitar la devolución del pago efectuado por el demandante. Lo contrario sería cohonestar con la demandada y dejar que ella, habiéndose beneficiado con la desaduanización de su mercancía y los beneficios que este acto administrativo importa, quede libre del pago del gravamen arancelario al que por ley estaba obligada a cancelar
En relación a que el auto de vista infringió la disposición contenida en el art. 362.I del Código Procesal Civil, que determina que el proceso ordinario como el de autos, procede en todos los casos en que la ley no señala otro especializado para su trámite y que en el caso correspondía que la demanda sea admitida bajo un procedimiento especializado netamente por vía ejecutiva, conforme dispone la segunda parte del art. 49 de la Ley General de Aduanas, como requisito de fundabilidad de la pretensión demandada, corresponde señalar que el artículo invocado, efectivamente determina en su segunda parte que la copia autorizada por la Aduana Nacional del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Despachante o Agencia Despachante de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, empero, conforme se desprende de la documental que en obrados discurre de fs. 38 a 40, la agencia demandante ya intentó vía ejecutiva para la devolución del monto efectivamente pagado por ella a nombre de su comitente, por falta del requisito exigido por la segunda parte del art. 49 de la Ley Nº 1990, quedando entonces expedita la vía ordinaria a través de la acción de repetición, para solicitar la devolución del pago efectuado por el demandante. Lo contrario sería cohonestar con la demandada y dejar que ella, habiéndose beneficiado con la desaduanización de su mercancía y los beneficios que este acto administrativo importa, quede libre del pago del gravamen arancelario al que por ley estaba obligada a cancelar
- Proceso: Acción de repetición de pago
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- Asimismo, refirió que todos los actos administrativos de comercio exterior que originaron la obligación de
- En ese entendido expresó que el auto de vista recurrido vulneró el art
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- No existe respuesta
- De acuerdo al art
- ¨Asimismo, diremos que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda
- III.2. De la errónea e indebida aplicación de la ley
- La interpretación errónea de la ley, se refiere al error en el que incurre el
- La aplicación indebida consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus
- Con el fin de resolver el recurso de casación deducido por la demandada, dentro del
- Como se ve, el tema en cuestión reviste una problemática de materia aduanera, por lo
- Entonces, en primer término, es importante tener presente que según el art
- En autos, la demandada Aida Lola Huayta Ayala, conforme el fundamento de la demanda,
- Sin embargo, la Aduana Nacional, a través de su Gerencia Nacional de Fiscalización, emitió la
- En este punto, resulta necesario considerar que el despachante de aduana, es auxiliar de la
- Ahora bien, en el recurso en estudio la demandada denunció como primer agravio, que el
- Al respecto, debe tenerse presente que el art
- De la glosa precedente se establece entonces que la ADA podrá repetir el pago contra
- En la especie, la Agencia Despachante de Aduana procede al pago del Gravamen Arancelario ante
- Ahora bien, la demandada en ningún momento en el devenir del proceso niega que la
- En relación a que el auto de vista infringió la disposición contenida en el art
- A mayor abundamiento, conforme la doctrina legal establecida para el presente caso, los actos administrativos
- Finalmente, para una cabal comprensión del significado de la acción de repetición, debemos acudir al
- De la respuesta al recurso de casación
- No se da respuesta porque no existe la misma
- La fundamentación precedente, al no ser evidentes las denuncias traídas en casación, permite a este
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
