Auto Supremo AS/0871/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0871/2019

Fecha: 30-Ago-2019

III.2 Del principio per saltum

Según el art. 519 del Código Civil, ¨El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley¨. (La negrilla es nuestra.)
Carlos Morales Guillen, en su libro Código Civil Concordado y Anotado, Editorial Guisbert, Segunda edición, pág. 606, respecto a la disolución del contrato escribe: ¨La segunda regla del art., precisa que la voluntad de los contratantes puede disolver la relación jurídica, que sólo por su voluntad tuvo vida y eficacia. Cual lo dice el Digesto (Lib. 50, tít. 17, regla 35): nihil tam naturale est, quam eo genere quid que disolvere quo colligatum est (no hay cosa tan natural como que cada especie de contrato se disuelve del mismo modo que se contrajo; cit; Scaevola). La regla en examen, deriva de la contenida en la primera fase del art. y sanciona la intangibilidad (Messineo) del contrato por voluntad unilateral, a menos que resulte modificar por la misma excepción que ella expresa (2a. fase del art.), que permite disolver el contrato por la sola voluntad de una de las partes: 1º) cuando así se ha pactado en el contrato (art. 525), y 2º) cuando una disposición de la ley concede a una o ambas partes esa facultad (Aubry y Rau, cit. Giorgi).¨
III.2 Del principio per saltum