Auto Supremo AS/0871/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0871/2019

Fecha: 30-Ago-2019

Según las actas de audiencia de confesión judicial que corren de fs

En el Auto de Vista no existe pronunciamiento alguno sobre la aplicación del art. 549 del Código Civil, debido a que el recurrente en su escrito de agravios no efectuó dicho reclamo, de modo que no hay materia para analizar el reclamo.
Este Tribunal de manera uniforme en el Auto Supremo N° 939/2015 y otros, en casos similares invoco el principio del per saltum, según el cual los agravios del recurso de casación deben ser previamente planteados en el recurso de apelación, de modo que cuando se pasa por alto la segunda instancia, el Tribunal de apelación se ve impedido de pronunciamiento, por ende, también la sede casacional, como se desarrolló en el punto de la doctrina legal aplicable, desde dicha perspectiva el reclamo es inocuo.
2. Sobre el error de hecho y derecho en la deficiente valoración de la prueba concretamente la prueba testifical y la confesión judicial, mismas que no podrían contradecir lo señalado en documentos, por lo que considera se infringió el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
De acuerdo a la literal cursante a fs. 5 y vta., se advierte que el demandante y demandado el 21 de enero de 2008 resolvieron el contrato de venta, mismo que está intervenido por la autoridad fedataria, aspecto que el demandante corroboró a lo largo del juicio y específicamente a fs. 307, aunque alega que jamás imaginó que se trataría de un documento de rescisión, de ser así debió reconvenir y en igualdad de armas comprobar en juicio de modo que dicho argumento no es válido para ignorar dicha rescisión.
En relación a la actividad probática concretamente la testifical y la confesión judicial, los testigos Limberg Alvarez Saldaña, Nelly Mollo Mollo y María Andaluz Quispe, a fs. 295, 296 y 297, declararon: el primero, que no rescindieron la venta, dicha declaración no es real, porque existe el documento de resciliación, la segunda y tercera señalaron que saben de la adquisición del inmueble para la iglesia pero no saben si rescindieron, como puede apreciarse dichas declaraciones son inconducentes, porque desconocen la resciliación, además dichas atestaciones no tienen fuerza legal para neutralizar el contrato de rescisión de acuerdo al principio -documentos vencen testigos- y lo previsto en el art. 1328 inc. 2) del Código Civil.
Según las actas de audiencia de confesión judicial que corren de fs. 138 a 140, Evat Marina Camacho Vallejos y Vito Nina Chávez, refieren haber suscrito un documento de venta sujeto a venta definitiva, pero que rescindieron y la devolución del dinero no fue aceptada por el demandado