Auto Supremo AS/0455/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0455/2019

Fecha: 05-Sep-2019

Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto

Con relación a la falta de legalidad, tipicidad y taxatividad de la conducta atribuida al recurrente; es preciso mencionar que el principio de legalidad regulado constitucionalmente en el art. 116 de la CPE, dispone que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, concordante con el art. 180.I de la CPE que establecer que “la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; y que se refiere al principio de legalidad en materia penal, es perfectamente extendible a todo proceso y procedimiento en el cual se pretende aplicar una determinada sanción. El ordenamiento jurídico boliviano, no regula ni establece el mandato de taxatividad de las infracciones y sanciones administrativas, solo contempla los principios de tipicidad (infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación) y legalidad (las sanciones administrativas solo pueden ser impuestas cuando se hallen previstas en la ley) por ello impele aclarar que no siempre que concurre una tipificación de los ilícitos y sanciones administrativas supone el cumplimiento del principio de determinación de las leyes sancionatorias. Consecuentemente, se tiene que la sanción de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por el monto total del precio percibido de una transferencia de dominio de un bien por un precio se halla debidamente tipificada en el CTB, cuando establece en su art. 164. I. “Quien en virtud de disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalente y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria”. II. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior.” La disposición legal glosada establece una sanción a la vulneración de una conducta prevista expresamente en la norma como es la previsión legal contenida en el art. 4.a) de la Ley 843 y 2 del DS 28247, que establece una sanción expresamente determinada que no implica una sanción penal, de donde se concluye que la Administración Tributaria en el análisis de la Resolución Sancionatoria impugnada, estableció los nexos causales y determinó con acierto que la conducta del recurrente se adecuó a dicha contravención, correspondiendo en su caso la sanción también establecida en la norma, por cuanto el demandante emitió una factura parcial que posteriormente fue anulada por el mismo, la norma impone la obligación de emisión de factura por el monto total percibido por la transacción realizada, en el momento que se generó la obligación. En el caso de autos al momento de la entrega del bien –la motocicleta marca Trueno 125-15 no se emitió la factura por el total del precio convenido y pagado, subsumiendo y adecuando su conducta el demandante a lo dispuesto en el art. 164 de la Ley 2492, por lo que se deduce que no existe vulneración a los principios de tipicidad, legalidad y taxatividad invocados en el recurso de manera genérica sin establecer la relación de causalidad entre el hecho y la norma.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión de los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340