En lo referente al argumento de que la interpretación del hecho no se halla adecuada
Si bien la Administración Tributaria en la Resolución Sancionatoria Nº 18-0381-15 de 20 de agosto, estableció la emisión de la factura Nro. 1360 con Nº de Autorización 3001002375590 de 3 de julio de 2013, por un importe parcial de Bs. 2.900, empero evidenció que no existe relación entre el importe percibido de Bs. 5.916 por la venta de la motocicleta descrita precedentemente con el monto facturado de Bs. 2.900. En ese sentido, resulta importante destacar que el contribuyente, tenía la obligación tributaria de emitir la factura por el monto total percibido por la motocicleta que fue vendida a Lizbeth Corali Marin Parra, ante dicho incumplimiento se identificó su conducta como contravención tributaria por la NO EMISIÓN DE FACTURA, correspondiendo la sanción de clausura del establecimiento comercial, en aplicación de los arts. 16 y 17.1) del CTB que definen el hecho generador y el momento en que éste quedó perfeccionado, con el advertido de tratarse del elemento principal que da origen a los impuestos, tomando en cuenta que al nacimiento del hecho generador sobreviene como consecuencia el nacimiento de la obligación impositiva. Es por ello, que el art. 12 de la Ley 843 aclara que la ausencia de factura emitida hace presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto previsto por ley, en forma concordante con el art. 6 de la RND 10.0016.07, que señala: “perfeccionado el hecho generador del IVA obligatoriamente se deberá emitir la correspondiente factura, nota fiscal o documento equivalente, consignando los datos e información dispuesta en la presente resolución respecto a la venta de bienes muebles de obras o de prestación de servicios, alquileres u otras prestaciones cualquiera fuera su naturaleza según corresponda.”
Respecto a lo expresado en el fallo recurrido “…el hecho de haber facturado un monto inferior al previsto por ley, no hizo otra cosa que denotar su actuación evasora…”, que a criterio del recurrente el tribunal de alzada alude la figura de evasión, que no se halla dentro de la tipificación de los ilícitos tributarios vigentes en la Ley 2492 CTB. A efectos de una comprensión completa y fidedigna del mencionado fundamento es pertinente transcribir el párrafo en cuestión, que señala: “…el hecho de haber facturado un monto inferior al previsto por ley, no hizo otra cosa que denotar su actuación evasora de los recursos del impositivos del Fisco, conforme incluso así exhibe su registro impositivo tributario, por lo que no cabe duda que su inconducta tributaria se traduce para el caso en un evidente incumplimiento de sus deberes formales…”(Sic.)(negrillas añadidas), de la lectura del párrafo en cuestión se establece que no existe confusión en cuanto al tipo de ilícito tributario de parte de los juzgadores, pues claramente se estableció el incumplimiento al deber formal relacionado a la no emisión de la factura o nota fiscal por el valor total de la transacción.
En lo referente al argumento de que la interpretación del hecho no se halla adecuada con la tipología establecida en el art. 164 del CTB, que en ninguna de sus partes establece que se entiende por no emisión, cuando la factura emitida es parcial; impele puntualizar que la normativa tributaria es uniforme al concluir que la inobservancia al incumplimiento de emisión de factura presupone la ausencia del pago del impuesto, porque al estar ya perfeccionado el hecho generador con sustento en el art. 4.a) de la Ley 843, que establece: “El hecho imponible se perfeccionará: En el caso de ventas, sean estas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente” (negrillas añadidas). En este entendido el presupuesto referente a la transferencia de dominio se cumplió a cabalidad, evidenciándose que el sujeto pasivo tenía la obligación de emitir la factura respectiva por el pago total de la venta o transacción realizada, por ello carece de sustento legal el argumento basado en que el art. 164 del CTB, no prevé sobre la factura por el pago parcial, debiendo tomar en cuenta que dicha disposición legal claramente estipula: “I. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria.” Conforme a la norma glosada, en el caso concreto se establece que el contribuyente -obligado a emitir factura- omitió la emisión de factura por la diferencia de Bs. 3.016 en relación al monto total de la transacción de Bs. 5.916, propiciando la clausura del respectivo establecimiento, dados estos presupuestos se evidencia que se aplicó e interpretó correctamente la ley
Respecto a lo expresado en el fallo recurrido “…el hecho de haber facturado un monto inferior al previsto por ley, no hizo otra cosa que denotar su actuación evasora…”, que a criterio del recurrente el tribunal de alzada alude la figura de evasión, que no se halla dentro de la tipificación de los ilícitos tributarios vigentes en la Ley 2492 CTB. A efectos de una comprensión completa y fidedigna del mencionado fundamento es pertinente transcribir el párrafo en cuestión, que señala: “…el hecho de haber facturado un monto inferior al previsto por ley, no hizo otra cosa que denotar su actuación evasora de los recursos del impositivos del Fisco, conforme incluso así exhibe su registro impositivo tributario, por lo que no cabe duda que su inconducta tributaria se traduce para el caso en un evidente incumplimiento de sus deberes formales…”(Sic.)(negrillas añadidas), de la lectura del párrafo en cuestión se establece que no existe confusión en cuanto al tipo de ilícito tributario de parte de los juzgadores, pues claramente se estableció el incumplimiento al deber formal relacionado a la no emisión de la factura o nota fiscal por el valor total de la transacción.
En lo referente al argumento de que la interpretación del hecho no se halla adecuada con la tipología establecida en el art. 164 del CTB, que en ninguna de sus partes establece que se entiende por no emisión, cuando la factura emitida es parcial; impele puntualizar que la normativa tributaria es uniforme al concluir que la inobservancia al incumplimiento de emisión de factura presupone la ausencia del pago del impuesto, porque al estar ya perfeccionado el hecho generador con sustento en el art. 4.a) de la Ley 843, que establece: “El hecho imponible se perfeccionará: En el caso de ventas, sean estas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente” (negrillas añadidas). En este entendido el presupuesto referente a la transferencia de dominio se cumplió a cabalidad, evidenciándose que el sujeto pasivo tenía la obligación de emitir la factura respectiva por el pago total de la venta o transacción realizada, por ello carece de sustento legal el argumento basado en que el art. 164 del CTB, no prevé sobre la factura por el pago parcial, debiendo tomar en cuenta que dicha disposición legal claramente estipula: “I. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria.” Conforme a la norma glosada, en el caso concreto se establece que el contribuyente -obligado a emitir factura- omitió la emisión de factura por la diferencia de Bs. 3.016 en relación al monto total de la transacción de Bs. 5.916, propiciando la clausura del respectivo establecimiento, dados estos presupuestos se evidencia que se aplicó e interpretó correctamente la ley
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- I.1.Sentencia
- Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº
- Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación por el representante legal de Jesús Quispe Tapia, de fs
- II. Argumentos del recurso de casación
- El referido auto de vista motivó el recurso de casación en la forma y en
- Señala que el auto de vista impugnado no consideró, que en ningún momento se realizó
- Aduce que la vista de cargo estableció que su inconducta se traduce para el caso
- Arguye que la interpretación del hecho no se halla adecuada con la tipología establecida en
- Manifiesta que toda vez que se emitió una nota fiscal que fue declarada por la
- Arguye que en el fallo recurrido no se consideró el hecho de que existió la
- Aclara que el art
- Aduce que la Administración Tributaria del SIN, tiene todas las atribuciones y facultades para poder
- Advierte que el acto impugnado en ninguna de sus partes establece expresamente cuales son los
- Petitorio
- Solicita que se case el auto de vista recurrido declarando probada la demanda y dejando
- Contestación al recurso
- La entidad demandada contestó al recurso mediante memorial de fs
- Afirma que el tribunal Ad quem expuso en el auto de vista recurrido, todos los
- Cita el art
- También refiere el art
- Colige que el contribuyente al facturar solo una parte del monto efectivamente cancelado, vulneró los
- Solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación en la forma y en
- III. Fundamentos jurídicos
- De la revisión de antecedentes se advierte que el recurrente, desde el inicio del procedimiento
- En lo referente al argumento de que la interpretación del hecho no se halla adecuada
- En ese contexto, la AT determinó que el contribuyente facturó una parte de la suma
- Respecto al argumento del recurrente que se habría extendido la factura, pues no resulta cierto
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
