La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre
III. Aquellas renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del empleador, serán considerados como retiros forzosos e intempestivos para fines de Ley.”
Por otra parte, respecto a la carencia de falta de motivación y congruencia de las resoluciones, que vulneran el derecho al debido proceso, corresponde recordar que este derecho, se encuentra, consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial o administrativo corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”
Por otra parte, respecto a la carencia de falta de motivación y congruencia de las resoluciones, que vulneran el derecho al debido proceso, corresponde recordar que este derecho, se encuentra, consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial o administrativo corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”
- Demandado: EMPRESA PETROSUR S.R.L
- Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la ciudad
- En grado de apelación, promovido tanto, por el actor (fs
- II
- 2
- 3
- Afirma que, al no haberse revisado los balances, el Tribunal de alzada incurrió en error,
- Petitorio
- Contestación a los recursos
- Así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fs
- “…
- “Tal descripción, obedece a dejar sentado que los mecanismos de instar la reincorporación a la
- Por otra parte, la RM Nº 105/2010 de 23 de febrero, que complementa la RM
- I
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre
- El art
- En cuanto a la pertinencia de la resolución que se pronuncie en alzada o en
- Sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio, estableció:
- Respecto del error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, el autor
- Por consiguiente, si se acusa error de hecho y de derecho, estos deben desarrollarse de
- Corresponde también aclarar, que la interpretación de las normas en materia social, debe partir del
- El pago de la prima legal, se encuentra regulado por el art
- Por su parte el art
- Conforme a lo anterior se establece que la prima anual constituye una gratificación que debe
- III
- Resolviendo este argumento, se advierte que el recurrente al momento de interponer el recurso de
- Por lo anteriormente expuesto y si consideramos además que, de acuerdo al art
- Por consiguiente, no resultan evidentes los reclamos sobre la supuesta falta de valoración por el
- En cuanto a la denunciada infracción al debido proceso por una supuesta falta de congruencia,
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- III.2. Recurso de casación de fs. 278 a 280, interpuesto por Carlos Javier Arauz Hurtado
- Revisando dicho documento (fs
- Por ello es que, al no haberse acreditado ese hecho, corresponde aplicar el art
- Por consiguiente, ante la falta de presentación de dicho balance por parte de la empresa
- Se aclara que el Tribunal de alzada, consideró dicho documento, como válido para desvirtuar la
- Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas ni costos por ser doble recurso
- Interviene en la suscripción del presente Auto supremo, el Magistrado de la Sala Social, Administrativa,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
