Auto Supremo AS/0480/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0480/2019

Fecha: 24-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 480
Sucre, 24 de septiembre de 2019
Expediente: 388/2018-S
Demandante: Julia Rosemary Zapana Checa
Demandado: Marianela Ibáñez Pomier
Materia: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 187 y vta., interpuesto por Marianela Ibáñez Pomier, propietaria de la “Farmacia Isaías”, contra el Auto de Vista Nº 83/18 de 13 de abril de 2018 de fs. 182 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido a demanda de Julia Rosemary Zapana Checa, contra la recurrente, el Auto Nº 264/18 SSCYCA-III, de 27 de julio de 2018 de fs. 189, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo de 10 de abril de 2018 de fs. 199, que admitió el recurso; y todo cuando ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, la Juez Octavo del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 209/2016 de 7 de noviembre de fs. 155 a 160 y vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 5 reformulada de fs. 9 a 11 y subsanada de fs. 13 a 15, disponiendo que la demandada debe cancelar a favor de Julia Rosemary Zapana Checa, la suma de 22.438,85, por concepto de indemnización de 8 años, 2 meses y 6 días, desahucio, vacación, aguinaldos más la multa de 2013, 2014 y bono de antigüedad de las gestiones 2009 a 2014, ,más la multa del 30% previsto por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación promovido por la demandada mediante escrito de fs. 165 a 168, el Tribunal de alzada, conformado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 83/18 de 13 de abril, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Recurso de casación, concesión y admisión:
Contra el indicado Auto de Vista, la demandada Mariela Ibáñez Pomier, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta del escrito de fs. 184 a 187, que fue concedido por el Tribunal de alzada mediante Auto Nº 264/18 SSCYCA-III de 27 de julio de fs. 189; por lo que, radicado el expediente en este Tribunal Supremo, se admitió por Auto de 10 de abril de 2018 de fs. 199 y vta.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Reiterando todos los argumentos del recurso de apelación, alega que:
1.- El Auto de Vista incurrió en violación e interpretación errónea de la segunda parte de los arts. 150, 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT) 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 247 de la Ley de Organización Judicial, porque no valoró adecuadamente la Sentencia que es nula porque incumplió normas procesales de orden público, al haber establecido que la parte actora no presentó mayor prueba que sustente lo aseverado, sin considerar que esta norma., atribuye carga de la prueba al empleador, “…sin perjuicio que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”; habiéndose ingresado en una evidente contradicción, porque revisando el tercer considerando de la Sentencia, identifica las pruebas presentadas pero no las valoró; y por el contrario, pese a que la parte actora no aporto prueba para acreditar sus pretensiones, con una clara intención de favorecerle y vulnerando el principio de congruencia fallo en su favor, pese a que no existe una relación entre la Sentencia y los datos del proceso.
2.- El Tribunal ad quem incurrió en violación y aplicación “errónea” de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), 4 y 9 del Decreto Reglamentario (DR) de la LGT, porque la demandante, como madre y estudiante se hacía presente en su “pequeño” negocio familiar, de manera esporádica y por medio tiempo; además que incurrió en abandono de funciones con perjuicio material a la farmacia, por el mal trato que brindaba a los clientes y a los trabajadores médicos, además que por éste abandono, no le corresponde la multa del 30% impuesta en aplicación del art. 9-II del DS Nº 28699, aspectos que motivaron que por la falta y errónea valoración de las pruebas, se vulnere el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.
3.- Por último, afirma que se incurrió en violación e interpretación errónea del beneficio de vacación, quebrantando los arts. 33 del DR LGT y 164 del CPT, porque pese a que la actora reconoció que ingresó de vacaciones el 2 de agosto de 2014, no se consideró esta confesión, ordenando el pago de un derecho que no le corresponde.



Petitorio:
Concluyó solicitando que interpone recurso de casación, solicitando que este Tribunal, revoque la Sentencia y declara improbada la demanda.
III.- FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Conforme el art. 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 4 de la LGT y la jurisprudencia emitida por este Tribunal; los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos.
De tal forma, encontrándose el trabajo tutelado por el Estado, la normativa que rige en materia laboral, debe ser interpretada y aplicada bajo los principios protectores de los trabajadores, instituidos en el art. 48 parágrafo II de la CPE.
Así, en resguardo de los derechos de los trabajadores y tomando en cuenta su desproporcional situación con relación al empleador, se aplica el principio de inversión de la prueba, que traslada la carga de la prueba al empleador, en el marco de los principios previstos en los arts. 48 parágrafo II de la CPE (antes citado), 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, el empleador demandado tiene la obligación de desvirtuar, por todos los medios legales, los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en la jurisdicción ordinaria, prevalece el principio de verdad material sobre la verdad formal; así establecen los arts. 180 parágrafo I de la CPE y 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), esto a fin que, toda resolución exponga cómo ocurrieron los hechos, cumpliendo las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En materia laboral, conforme los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el juzgador emite su decisión en base a la libre apreciación de la prueba, valorándolas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios laborales, sin estar sometido a la tarifa legal de pruebas; por lo tanto, forma su convencimiento libremente, asumiendo los principios que orientan la crítica de la prueba, observando las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes.
Resolución del caso concreto:
Corresponde puntualizar con carácter previo, que todos los argumentos del recurso de casación en el fondo, constituyen una repetición del contenido del memorial de apelación formulada contra la Sentencia, argumentos que fueron desestimados de manera íntegra en el Auto de Vista que ahora se recurre, porque concluyó que esos argumentos únicamente constituyen un desacuerdo respecto del contenido de la misma, pero que en sí no son evidentes las infracciones alegadas.
Pese a esa falencia que conllevaría la declaratoria de improcedencia del recurso, al haber cumplido con las previsiones contenidas en el art. 274 del Código Procesal Civil, para su admisión, corresponde resolverlo, conforme al siguiente fundamento:
1.- No es evidente que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en violación e interpretación errónea de la segunda parte de los arts. 150, 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT) 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 247 de la Ley de Organización Judicial, al analizar y resolver el recurso de apelación planteado contra la Sentencia, pues, conforme establece la doctrina aplicable al caso desarrollada en los acápites que anteceden, en materia laboral, la carga de la prueba, corresponde al empleador y si bien el trabajador puede presentar la prueba que considere conducente para acreditar su pretensión, esta facultad no es obligatoria y el hecho de no ejercer la misma, no conlleva ninguna sanción o perjuicio al demandante; pues, conforme se tiene señalado, en aplicación de los arts. 3 inc. h)=, 66 y 150 del CPT, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien tiene la imperiosa obligación de desvirtuar los argumentos de la demanda, y la sanción del incumplimiento de esta carga procesal, conlleva el reconocimiento de los derechos pretendidos en la demanda y que no fuesen desvirtuados por el empleador en el curso del proceso, por lo que la Sentencia, debe enmarcarse a los puntos demandados y otros conexos, conforme prevé el art. 202 inc. c) del CPT, sin que amerite vulnerar las normas indicadas, la falta de presentación de prueba de cargo; o que esta falencia, provoque la nulidad de obrados, porque no existe en sí, un vicio de procedimiento, si se aplicaron de manera correcta las normas procesales que regulan la materia.
Se aclara además que, la norma invocada para sustentar esa nulidad, se encuentra abrogada, por corresponder a la Ley Nº 1455, que fue sustituida por la Ley del Órgano Judicial Nº 025.
2.- Tampoco es evidente la violación y aplicación “errónea” de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), 4 y 9 del Decreto Reglamentario (DR) de la LGT, porque en el curso del proceso, no se ha acreditado que la actora sea una trabajadora esporádica, como se afirma en el recurso; por el contrario, por el mismo reconocimiento de la demandada, ésta afirmó en la contestación a la demanda, que la actora, ejercía funciones de medio tiempo en el negocio familiar de farmacia que tenía; y si bien, se ha negado la existencia de una relación laboral de dependencia, de manera contradictoria, (como igualmente ratifica en el recurso de casación), alega que habría incurrido en una causal de despido justificado, al efectuar un abandono de funciones.
Este abandono, no ha sido acreditado en el proceso, estando correctamente declarada probada la demanda y ordenado el pago del desahucio, porque no se ha justificado esa presunta causal de despido.
Es importante remarcar también, que la multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699, se impone cuando el empleador no cancela de manera oportuna, dentro de los 15 días siguientes a la desvinculación laboral, los beneficios y otros derechos laborales de los trabajadores; y lógicamente, la perdida de los beneficios sociales y pago de esa multa, se encuentra determinada (respecto del último quinquenio no consolidado), únicamente cuando la causal de despido justificada se encuentra debidamente probada en el proceso social, circunstancia que en el caso presente no ha acontecido.
3.- Por último, es evidente que, en la demanda, la actora reconoció que la demandante habría determinado su vacación forzosa el 02 de agosto de 2014 y que en el mes de octubre del mismo año, le habría comunicado que ya no la contrataría porque se encontraba con gastos y que debía harto.
Empero en la primera parte de este argumento, refirió que gozó únicamente de una licencia por una semana a cuenta de vacación en enero de la gestión 2014, alegando que se le adeudada por este concepto desde la gestión 2009 al 2014.
En el proceso, la empleadora no ha presentado documentos que acrediten que la demandante, habría sido beneficiada por las vacaciones anuales pretendidas, por lo que se establece que esa afirmación contenida en la demanda, si bien constituye una confesión espontánea respecto del ejercicio de una vacación en la gestión 2014; empero, tanto del texto de la demanda, como de la prueba cursante en proceso, no existe una constancia que esas vacaciones fueron canceladas conforme a ley, por lo que no existe infracción del art. 164 del CPT y tampoco del art. 33 de su DR, que instituyen el valor de la confesión y el derecho a las vacaciones y su prohibición de acúmulo o pago en efectivo, salvo desvinculación laboral.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 187 y vta., interpuesto por Marianela Ibáñez Pomier, propietaria de la “Farmacia Isaías”, contra el Auto de Vista Nº 83/18 de 13 de abril de 2018 de fs. 182 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
No se regula el honorario profesional por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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