Pese a esa falencia que conllevaría la declaratoria de improcedencia del recurso, al haber cumplido
Pese a esa falencia que conllevaría la declaratoria de improcedencia del recurso, al haber cumplido con las previsiones contenidas en el art. 274 del Código Procesal Civil, para su admisión, corresponde resolverlo, conforme al siguiente fundamento:
1.- No es evidente que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en violación e interpretación errónea de la segunda parte de los arts. 150, 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT) 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 247 de la Ley de Organización Judicial, al analizar y resolver el recurso de apelación planteado contra la Sentencia, pues, conforme establece la doctrina aplicable al caso desarrollada en los acápites que anteceden, en materia laboral, la carga de la prueba, corresponde al empleador y si bien el trabajador puede presentar la prueba que considere conducente para acreditar su pretensión, esta facultad no es obligatoria y el hecho de no ejercer la misma, no conlleva ninguna sanción o perjuicio al demandante; pues, conforme se tiene señalado, en aplicación de los arts. 3 inc. h)=, 66 y 150 del CPT, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien tiene la imperiosa obligación de desvirtuar los argumentos de la demanda, y la sanción del incumplimiento de esta carga procesal, conlleva el reconocimiento de los derechos pretendidos en la demanda y que no fuesen desvirtuados por el empleador en el curso del proceso, por lo que la Sentencia, debe enmarcarse a los puntos demandados y otros conexos, conforme prevé el art. 202 inc. c) del CPT, sin que amerite vulnerar las normas indicadas, la falta de presentación de prueba de cargo; o que esta falencia, provoque la nulidad de obrados, porque no existe en sí, un vicio de procedimiento, si se aplicaron de manera correcta las normas procesales que regulan la materia.
Se aclara además que, la norma invocada para sustentar esa nulidad, se encuentra abrogada, por corresponder a la Ley Nº 1455, que fue sustituida por la Ley del Órgano Judicial Nº 025
1.- No es evidente que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en violación e interpretación errónea de la segunda parte de los arts. 150, 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT) 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 247 de la Ley de Organización Judicial, al analizar y resolver el recurso de apelación planteado contra la Sentencia, pues, conforme establece la doctrina aplicable al caso desarrollada en los acápites que anteceden, en materia laboral, la carga de la prueba, corresponde al empleador y si bien el trabajador puede presentar la prueba que considere conducente para acreditar su pretensión, esta facultad no es obligatoria y el hecho de no ejercer la misma, no conlleva ninguna sanción o perjuicio al demandante; pues, conforme se tiene señalado, en aplicación de los arts. 3 inc. h)=, 66 y 150 del CPT, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien tiene la imperiosa obligación de desvirtuar los argumentos de la demanda, y la sanción del incumplimiento de esta carga procesal, conlleva el reconocimiento de los derechos pretendidos en la demanda y que no fuesen desvirtuados por el empleador en el curso del proceso, por lo que la Sentencia, debe enmarcarse a los puntos demandados y otros conexos, conforme prevé el art. 202 inc. c) del CPT, sin que amerite vulnerar las normas indicadas, la falta de presentación de prueba de cargo; o que esta falencia, provoque la nulidad de obrados, porque no existe en sí, un vicio de procedimiento, si se aplicaron de manera correcta las normas procesales que regulan la materia.
Se aclara además que, la norma invocada para sustentar esa nulidad, se encuentra abrogada, por corresponder a la Ley Nº 1455, que fue sustituida por la Ley del Órgano Judicial Nº 025
- Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
- Sentencia
- Auto de Vista
- Recurso de casación, concesión y admisión
- Reiterando todos los argumentos del recurso de apelación, alega que
- 2
- 3
- Petitorio
- III.- FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO
- De tal forma, encontrándose el trabajo tutelado por el Estado, la normativa que rige en
- Así, en resguardo de los derechos de los trabajadores y tomando en cuenta su desproporcional
- Asimismo, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en la jurisdicción ordinaria, prevalece el
- En materia laboral, conforme los arts
- Resolución del caso concreto
- Pese a esa falencia que conllevaría la declaratoria de improcedencia del recurso, al haber cumplido
- Este abandono, no ha sido acreditado en el proceso, estando correctamente declarada probada la demanda
- Es importante remarcar también, que la multa prevista por el art
- Empero en la primera parte de este argumento, refirió que gozó únicamente de una licencia
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- No se regula el honorario profesional por no haber sido contestado el recurso
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
