Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista impugnado, con la finalidad de
El derecho a recurrir, a objeto de que la resolución pronunciada pueda ser sometida a consideración de un tribunal superior, constituye un derecho fundamental, que se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales, tales como los arts. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14-5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”
Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista impugnado, con la finalidad de establecer el supuesto fáctico análogo respecto a una problemática similar, siendo necesario previamente destacar con fines ilustrativos, que este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios:
“Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada)
- Por memorial presentado el 28 de enero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 57/2017 de 21 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 182/2019-RA de 29 de mayo,
- El recurrente acusa la vulneración de su derecho de acceso a la justicia, en su
- También puntualiza que subsanó su recurso de apelación restringida dentro del plazo previsto y en
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que deliberando en el fondo y en atención al único motivo de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 57/2017 de 21 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia de Sucre del
- Esteban Cabrera Durán de 40 años, el 1 de enero de 2016 se encontraba efectivamente
- II.2. De la apelación restringida
- El imputado dentro del caso presente, interpuso su recurso de apelación restringida y
- Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de
- Respecto al defecto de Sentencia previsto en el inc
- Sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba y de la contrastación debida, advirtió
- Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar dentro de los límites establecidos en el Auto
- III.1. Sobre el recurso de apelación restringida
- Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24
- Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba
- En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma
- En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme
- III.2. Análisis del caso concreto
- Recapitulando, en el único motivo identificado, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada aplicó
- El primero de ellos –Auto Supremo 27/2010 de 3 de febrero-, se emitió en la
- No son susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia o violación
- Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista impugnado, con la finalidad de
- En cuanto al segundo precedente invocado como contradictorio -Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril-,
- En atención a ello, el Tribunal de alzada mediante Resolución de 26 de septiembre de
- Acto seguido, el apelante mediante memorial de subsanación de 4 de octubre de 2018, indicó
- Ahora bien, el Auto de Vista recurrido, a tiempo de declarar la improcedencia de los
- Del segundo motivo apelado, señala el Tribunal de alzada que la Sentencia fue emitida en
- Por último, en cuanto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, indica el
- Siendo así, esta Sala observa que el cuestionamiento del recurrente referido a que el señalamiento
- Es decir, si bien a tiempo de resolver el primer motivo de la apelación restringida,
- Lo propio en cuanto a la respuesta otorgada a los motivos segundo y tercero de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
