Auto Supremo AS/0838/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0838/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

En cuanto al segundo precedente invocado como contradictorio -Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril-,


De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (negrillas ilustrativas).

Entonces, de la compulsa entre la situación fáctica del precedente invocado como contradictorio y la problemática procesal motivo del recuso en análisis, se puede advertir que la doctrina legal invocada se originó en la constatación de que el recurso de casación interpuesto por la parte querellada, cumplía con las exigencias procesales de procedencia y requisitos, pero además de ello, en dicho recurso se denunciaron la existencia de defectos absolutos; por otro lado, en el caso presente lo que se reclama es que el Tribunal de alzada desestimó el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado por aspectos formales, situación procesal distinta a la resuelta en el precedente invocado como contradictorio, teniendo en cuenta que su doctrina es específica, respecto a la obligación de revisión de oficio, en cuanto a plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, a los efectos de aplicar en su caso las sanciones pertinentes; en consecuencia, no se advierte el hecho fáctico similar, que permita a este Tribunal cumplir con su función de uniformar la Jurisprudencia, razón por la cual la citada Resolución no será tomada en cuenta para la labor de contraste a desarrollarse por este Tribunal.

En cuanto al segundo precedente invocado como contradictorio -Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril-, se advierte que es dictado dentro del proceso penal seguido por el representante legal del Banco Nacional de Bolivia contra Alfredo Caballero Cuba, por la presunta comisión del delito de Despojo, donde se constató que el Tribunal de alzada vulneró el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo ante la decisión de rechazo del recurso, estableciendo como doctrina legal aplicable que:

“el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar estas exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación. A tal efecto, todo tribunal de apelación, debe analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realiza tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esas fundamentaciones la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende.”

Existiendo una situación fáctica análoga con el precedente invocado en el caso de Autos, corresponde evidenciar si existe o no la contradicción denunciada; a tal efecto, se advierte que el ahora recurrente en apelación, denunció de ilegal la declaración de improcedencia del incidente de exclusión probatoria respecto a la prueba de cargo MP-DP4 (Dictamen Pericial); la incongruencia fáctica entre la acusación y la Sentencia; y, la defectuosa valoración probatoria incurrida por el Tribunal de origen