Auto Supremo AS/0853/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0853/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Ahora bien, siguiendo la línea del Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, que establece: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden), corresponde enfatizar que la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, respecto al delito de Abuso Sexual, y que el Tribunal de alzada se hubiese limitado a efectuar una simple transcripción de la Sentencia e incurrir en revalorización probatoria, planteada en casación por el recurrente no es evidente, pues la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, por cuanto si bien en etapa de apelación se denunció que el Tribunal de juicio en su fundamentación jurídica no realizó la apreciación individual de las pruebas de cargo que sirvieron de sustento, además que la prueba de descargo no mereció ninguna valoración y que a las pruebas testificales del Ministerio Público no se asignó el valor correspondiente en base al criterio de la verdad procesal, aplicándose erróneamente el art. 365 del CPP, afectando los arts. 124, 173 y 359 del CPP; se constata del contenido del Auto de Vista impugnado que el Tribunal de alzada advirtió que los juzgadores se pronunciaron sobre cada uno de los medios de prueba, otorgando el valor correspondiente y de acuerdo al principio de inmediación, de modo que el Tribunal percibe por sí mismo el conjunto de expresiones que acompañan el testimonio prestado ante el Tribunal de juicio, otorgando valor al argumento de la víctima, verificándose también la persistencia en la incriminación, conforme el Tribunal valoró que el relato fue persistente en la declaración en la etapa investigativa como en juicio oral, por lo que no se verificó que se haya incurrido en defectuosa valoración de la prueba; y, en cuanto a que no se otorgó valor a las declaraciones de descargo, se constató de la Sentencia la valoración correspondiente, relievando que la circunstancia que no sea positiva de modo alguno significaba que no se cumplió con su valoración, dada cuenta que era racional se explique en cada caso el por qué no se le otorgó valor positivo, por lo tanto esta Sala Penal advierte que el Tribunal de apelación refleja en su fallo una respuesta acorde a las exigencias previstas en los arts. 124 y 398 del CPP, fueron debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación del fallo, puesto que el referido Tribunal refleja claramente la decisión arribada por el Tribunal de Sentencia en base a los hechos probados y la valoración individual de los medios de prueba; asimismo, no se evidencia que se haya incurrido en copia de la Sentencia ni en revalorización probatoria teniendo en cuenta que los vocales cuando resuelven la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, advirtieron que debía quedar plenamente establecido que el Tribunal de alzada carecía de la facultad de revalorizar la prueba, al no gozar del principio de inmediación a diferencia del Juez o Tribunal de juicio, que de manera directa a través de los sentidos perciben las declaraciones de los testigos y se permiten por si mismos formar un juicio de valor probatorio, de manera tal que la labor del Tribunal de apelación se circunscribió a verificar si el Juez valoró la prueba sin quebrantar las reglas de la lógica, experiencia y psicología, a los efectos este Tribunal Supremo considera que no existe una falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, puesto que la respuesta a la solicitud de apelación restringida fue concisa y en regla del art. 124 parágrafo segundo del CPP “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, por lo tanto acorde a lo expuesto precedentemente no se evidencia que los fallos traídos en calidad de precedentes sean contrarios al Auto de Vista impugnado, bajo ese apercibimiento el motivo en análisis deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Vidal Villarrubia Ávila, de fs. 279 a 483 vta