La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el recurso de
El imputado a través del memorial de fs. 433 a 436, interpuso recurso de apelación restringida, en base a los siguientes argumentos.
Denuncia el defecto de sentencia en la valoración defectuosa de la prueba e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio en su fundamentación jurídica no realizó la apreciación individual de las pruebas de cargo que sirven de sustento a sus afirmaciones, además de considerar que la prueba de descargo no merece ninguna valoración, por cuanto a las pruebas testificales del Ministerio Público no se asignó la valoración correspondiente en base al criterio de la verdad procesal, aplicándose erróneamente el art. 365 del CP, declarando culpable al imputado del delito acusado, sancionando con 10 años de presidio, debiendo haberse aplicado el art. 363 del mismo cuerpo legal, el Tribunal de juicio vulneró los arts. 3, 173, 124 y 359 del CPP, omitiendo valorar individualmente la prueba testifical de cargo y la declaración de la víctima, además de no haber verificado que el ilícito culpado no fue evidente, requiriendo la inspección ocular al lugar del hecho que fue solicitado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin que el Ministerio Público de curso. Tampoco fue analizado ni valorado el dictamen pericial psicológico, para reconocer el testimonio de la víctima el carácter de prueba de cargo, se debe considerar fundamentalmente la constancia y la coherencia con otras pruebas; sin embargo, son referenciales, contradictorias, conforme se tiene confrontado con las declaraciones testificales y la entrevista psicológica a la víctima, aspecto que es fundado por el Ministerio Público y acusación particular, en ese sentido es que el Tribunal de juicio dicta un fallo tremendamente agraviante, sin tomar en cuenta los elementos subjetivos referenciales y contradictorios, estableciendo la duda razonable, correspondiendo aplicar el principio de indubio pro reo.
II.3Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el recurso de apelación restringida del imputado, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo el siguiente detalle:
El apelante denuncia la defectuosa valoración de la prueba conforme al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, por incorrecta aplicación del art. 173 del CPP, considerando que la prueba incorporada no alcanza para demostrar la existencia del delito de Abuso Sexual, en ese sentido cuando se resuelve la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, debe quedar plenamente establecido que el Tribunal de alzada no tiene la facultad de revalorizar la prueba, dado que no goza del principio de inmediación a diferencia del Juez o Tribunal de juicio, que de manera directa a través de los sentidos perciben las declaraciones de los testigos y se permiten por si mismos formar un juicio de valor probatorio, de manera tal que la labor del Tribunal de apelación se circunscribe a verificar si el Juez valoró la prueba sin quebrantar las reglas de la lógica, experiencia y psicología, teniendo al efecto el entendimiento del Auto Supremo 41/2017-RRC, de lo percibido por el Tribunal de juicio a momento de resolver se pronuncia sobre cada uno de los medios de prueba incorporados a juicio, otorgando el valor correspondiente, debiendo tener presente el recurrente que en virtud del principio de inmediación el Tribunal percibe por sí mismo el conjunto de expresiones que acompañan el testimonio que prestan los testigos que emergen a la luz del interrogatorio que prestan ante el propio Tribunal de juicio, por lo tanto se otorgó valor al testimonio de la víctima lo que es habitual en los delitos contra la libertad sexual, por cuanto debe partirse del análisis del testimonio de la persona que configura como víctima, en tal sentido el Tribunal de alzada no verifica la existencia de ausencia de incredibilidad subjetiva; es decir, no se estableció razones entre la víctima y el procesado basadas en el odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad, además de haber determinado verosimilitud que no solo incide en la coherencia y solidez. Así como se verifica persistencia en la incriminación, conforme el Tribunal valora que el relato es persistente en la declaración en la etapa investigativa como en juicio oral, razones por las cuales no se verifica que se haya incurrido en defectuosa valoración de la prueba, siendo claro que los parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, frente a una prueba única que procede además de la parte denunciante, dicha presunción solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorgue la consistencia necesaria desde el punto de vista objetivo, convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado, al efecto el Tribunal otorgó credibilidad al testimonio de la víctima, considerándola verosímil y se sostiene en la prueba periférica o corroborativa que es el informe psicológico en el que se determina daño psicológico, además de haber considerado la declaración de la prima de la víctima y el informe pericial que determina la credibilidad en cuanto a la corroboración del testimonio de la víctima. Asimismo se aduce que no se otorgó valor a las declaraciones de descargo, al respecto conforme se tiene de la Sentencia existe la valoración correspondiente, la circunstancia que la misma no sea positiva, de modo alguno significa que no se cumplió con su valoración, dada cuenta que es racional se explique en cada caso el por qué no se le otorgó valor positivo, se compulsa otros medios de prueba incorporados a juicio, por otro lado se cuestiona que el informe psicológico no hubiera considerado su situación familiar y entorno social, desconociendo que en primer término lo cuestionado debió ser la valoración sobre dicho documento y no su contenido que responde al contenido normal del informe psicológico
- Por memorial presentado el 28 de marzo de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Vidal Villarrubia Ávila, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 479/2019-RA de 25 de junio, se extrae
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, ya
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 479/2019-RA de 25 de junio, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 2/2018 de 8 de febrero (fs
- II.2 Recurso de apelación restringida del imputado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el recurso de
- En el caso presente, el recurrente indica que el Auto de Vista impugnado carece de
- III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- En tal sentido se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de
- Previo a efectuar el análisis del caso en concreto se verificará si los fallos invocados
- Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, resuelto por la Sala Penal Primera
- Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, resuelto por la Sala Penal Primera
- Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a
- Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, resuelto por la Sala Penal Primera
- En efecto, la norma citada establece que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán
- II
- El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su
- A este fin, el art
- El recurrente denunció en su apelación restringida, el defecto de sentencia atinente a la valoración
- El Tribunal de alzada advirtió que el Tribunal de juicio se pronunció sobre cada uno
- En cuanto al defecto acorde al art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
