En tal razón y siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso
De lo expresado supra se puede advertir que la resolución que dio origen al presente recurso de casación es una que declaró por no presentada la demanda reconvencional de la ahora recurrente, ya que la apelación a la aludida resolución de 10 de febrero del 2017 fue presentada fuera del plazo de los 3 días de su notificación tal como versa el art. 262 num.1) del adjetivo civil: “Si se tratare de Autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días, corrido en traslado el recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo”, con relación al art. 113 de la norma adjetiva de la materia que sostiene: “las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la Autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros, se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”.
Consiguientemente, se asume que el Auto de Vista resolvió la apelación interpuesta contra una resolución que declaró por no presentada una demanda reconvencional, por tanto no es admisible en casación, pues se entiende que dicha resolución constituyó un Auto interlocutorio simple que no interrumpió el trámite de la causa, ya que este no resuelve una cuestión de fondo del litigio, menos pone fin al proceso, en razón de resolver una cuestión procedimental concerniente al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda reconvencional establecidos en el art. 110 del adjetivo civil, por lo que dicha resolución no admite casación.
En tal razón y siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación, contra este tipo de fallos corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la Ley Nº 439
Consiguientemente, se asume que el Auto de Vista resolvió la apelación interpuesta contra una resolución que declaró por no presentada una demanda reconvencional, por tanto no es admisible en casación, pues se entiende que dicha resolución constituyó un Auto interlocutorio simple que no interrumpió el trámite de la causa, ya que este no resuelve una cuestión de fondo del litigio, menos pone fin al proceso, en razón de resolver una cuestión procedimental concerniente al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda reconvencional establecidos en el art. 110 del adjetivo civil, por lo que dicha resolución no admite casación.
En tal razón y siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación, contra este tipo de fallos corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la Ley Nº 439
- Auto Supremo: 885/2019-RI
- VISTOS: El recurso de casación presentado por Nancy Aidee Ramos Larrazábal de fs
- De la revisión del recurso de casación de fs
- 2
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- Con base en lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de
- CONSIDERANDO III
- III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
- En ese entendido, el Autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO
- En ese orden de ideas, se puede señalar que los Autos interlocutorios simples son resoluciones
- En cambio, los Autos interlocutorios definitivos de acuerdo a lo dispuesto por el art
- Al respecto el Auto Supremo Nº 295/2016 de 05 de abril, señala; “En el caso
- Expuesta como está la doctrina legal aplicable al presente caso, corresponde realizar un análisis de
- Emitido el Auto de 10 de febrero del 2017, la A quo dio por no
- En tal razón y siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
