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VISTOS: El recurso de casación de fs. 154 a 156 vta., interpuesto por Nilza Zapata Arispe contra el Auto de Vista Nº 106/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por Manuel Santiago Ramírez Mancilla contra la recurrente; la contestación al recurso de fs. 159 a 160 vta., el Auto de Concesión de 17 de junio de 2019, cursante a fs. 161, Auto Supremo de Admisión N° 695/2019-RA que cursa de fs. 166 a 167 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 22 a 23 vta., subsanado a fs. 27, se inició el proceso sobre división y partición de bienes gananciales; acción que fue dirigida contra Nilza Zapata Arispe, quien una vez citada con la demanda, contestó de forma negativa y reconvino por división y partición de bienes gananciales a través del memorial cursante de fs. 62 a 64 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 169/2018 de 26 de marzo, cursante de fs. 98 vta. a 104, pronunciado por la Juez Público de Familia 12° de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal, cursante de fs. 22 a 23 y 27, e IMPROBADA la reconvención de fs. 62 a 64 vta., declarando la ganancialidad del vehículo marca Suzuki, tipo Vagoneta, modelo 1991, el cual deberá ser subastado previo avalúo técnico y la consiguiente distribución en partes iguales del producto de la venta y/o remate.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Nilza Zapata Arispe a través de sus representantes legales Ángel Canaza Kuno y Román Espejo Terrazas, mediante memorial de fs. 113 a 114 vta.; además de la apelación interpuesta por Manuel Santiago Ramírez Mancilla a través de su representante legal María Cristina Ramírez Mancilla por memorial de fs. 121 a 122, fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 106/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia con los siguientes argumentos:
Respecto a la apelación de Nilza Zapata Arispe, indicó que el documento de separación transaccional no podría ser considerado, por cuanto no fue introducido a juicio oportunamente, el Tribunal de alzada sostuvo que conforme el acta de audiencia de admisión y diligenciamiento de prueba es evidente que no cursa decreto de admisión de las literales de fs. 86 como tampoco de las de fs. 93 a 94, por lo que existiría una anomalía formal en la producción de la prueba, sin embargo el Ad quem con el fin de aplicar el principio de verdad material y restablecer la armonía social y la justicia real, haciendo mención al Auto Supremo N° 593/2017 de 9 de junio, sostuvo que la discusión de otorgar un valor a la documental de fs. 86, reiterada de fs. 93, se desplaza a una cuestión formal que sin duda no supera la justicia material.
Asimismo, refirió que no se encuentra debate sobre la división y partición de la movilidad marca Suzuki.
Con relación al inmueble ubicado en la ciudad de Cochabamba fue registrado en Derechos Reales el 20 de enero de 1997, mediante Escritura Pública de 3 de diciembre de 1991, si bien el Folio Real estaría dentro del vínculo matrimonial, se tiene que el inmueble fue adquirido el 3 de diciembre de 1991, es decir, antes del matrimonio, así también lo entendió el cónyuge al momento de pactar el documento de fs. 53 indicando que el inmueble es producto del esfuerzo de Nilza Zapata Arispe, constituyendo un bien propio
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 22 a 23 vta., subsanado a fs. 27, se inició el proceso sobre división y partición de bienes gananciales; acción que fue dirigida contra Nilza Zapata Arispe, quien una vez citada con la demanda, contestó de forma negativa y reconvino por división y partición de bienes gananciales a través del memorial cursante de fs. 62 a 64 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 169/2018 de 26 de marzo, cursante de fs. 98 vta. a 104, pronunciado por la Juez Público de Familia 12° de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal, cursante de fs. 22 a 23 y 27, e IMPROBADA la reconvención de fs. 62 a 64 vta., declarando la ganancialidad del vehículo marca Suzuki, tipo Vagoneta, modelo 1991, el cual deberá ser subastado previo avalúo técnico y la consiguiente distribución en partes iguales del producto de la venta y/o remate.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Nilza Zapata Arispe a través de sus representantes legales Ángel Canaza Kuno y Román Espejo Terrazas, mediante memorial de fs. 113 a 114 vta.; además de la apelación interpuesta por Manuel Santiago Ramírez Mancilla a través de su representante legal María Cristina Ramírez Mancilla por memorial de fs. 121 a 122, fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 106/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia con los siguientes argumentos:
Respecto a la apelación de Nilza Zapata Arispe, indicó que el documento de separación transaccional no podría ser considerado, por cuanto no fue introducido a juicio oportunamente, el Tribunal de alzada sostuvo que conforme el acta de audiencia de admisión y diligenciamiento de prueba es evidente que no cursa decreto de admisión de las literales de fs. 86 como tampoco de las de fs. 93 a 94, por lo que existiría una anomalía formal en la producción de la prueba, sin embargo el Ad quem con el fin de aplicar el principio de verdad material y restablecer la armonía social y la justicia real, haciendo mención al Auto Supremo N° 593/2017 de 9 de junio, sostuvo que la discusión de otorgar un valor a la documental de fs. 86, reiterada de fs. 93, se desplaza a una cuestión formal que sin duda no supera la justicia material.
Asimismo, refirió que no se encuentra debate sobre la división y partición de la movilidad marca Suzuki.
Con relación al inmueble ubicado en la ciudad de Cochabamba fue registrado en Derechos Reales el 20 de enero de 1997, mediante Escritura Pública de 3 de diciembre de 1991, si bien el Folio Real estaría dentro del vínculo matrimonial, se tiene que el inmueble fue adquirido el 3 de diciembre de 1991, es decir, antes del matrimonio, así también lo entendió el cónyuge al momento de pactar el documento de fs. 53 indicando que el inmueble es producto del esfuerzo de Nilza Zapata Arispe, constituyendo un bien propio
- Partes: Manuel Santiago Ramírez Mancilla c/ Nilza Zapata Arispe
- Distrito: La Paz
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- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- La parte actora contestó el recurso de casación, sosteniendo que con la contraparte contrajo un
- CONSIDERANDO III
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia, orientó en sus diversos fallos como el
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto expreso que: “Para resolver el fondo
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio, al respecto ha
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III.2 Del per saltum
- El art
- Por otro lado, el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en
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- Se debe también precisar que según el art
- De lo expresado supra y al no impugnar la recurrente legalmente como manda el art
- De lo expresado supra y de la revisión del recurso de apelación de fs
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
