De lo expresado supra y de la revisión del recurso de apelación de fs
Consiguientemente, habiéndose demostrado en el proceso que la recurrente y el actor se encontraban separados desde el año 2002, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales, línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en diversos Autos Supremos como ser el A.S. N° 470/2013 de 13 de septiembre, entre otros, decantando en que el bien inmueble signado como UV, Nº 195, Mza. Nº 37, Lote Nº 20, zona norte, urbanización Banest, Barrio San Joaquín de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado en Derechos Reales bajo de la Matrícula Nº 7.01.1.06.0063089, con una superficie de 300 m2, no entra en la comunidad de ganancialidad, deviniendo el reclamo en infundado.
2. Con relación a los puntos 2 y 3 del recurso de casación que el Auto de Vista tiene contradicción con su propio razonamiento referente a la situación patrimonial del vehículo marca Suzuki, tipo Vagoneta, modelo 1991, con placa de circulación Nº 1422-ECX, ya que para el Tribunal de alzada el bien inmueble de Santa Cruz no es divisible porque fue adquirido fuera del periodo de cohabitación que se encuentra su punto de cese el 14 de febrero de 2002, pero incomprensible y contradictoriamente resulta que el vehículo Suzuki; sí es divisible, aunque fue adquirido el 26 de octubre de 2009 e inscrito en el RUAT el 29 de octubre de 2009. Asimismo, que el Auto de Vista incurrió en un error sustancial, previsto en el art. 393 incs. b) y c), así como en el art. 394 de la Ley Nº 603, pues no corrigió el error de la sentencia, ya que no señaló de manera explícita y concreta a qué conclusión se llegó con relación a los bienes inmuebles, a que sujeto procesal pertenecerán dichos bienes a partir de la emisión del fallo.
A efecto de dar respuesta a los agravios, se dirá que este Tribunal Supremo al ser de casación no ingresa a analizar los fundamentos de la sentencia, pues los aspectos acusados contra la resolución de primera instancia fueron resueltos por el Tribunal de alzada, debiendo tener en cuenta la parte reconvencionista que los agravios que podrían ser ocasionados a las partes con la sentencia, deben ser acusados a través del recurso de apelación.
De lo expresado supra y de la revisión del recurso de apelación de fs. 113 a 114 vta., no se aprecia que los agravios concernientes a los puntos 2 y 3, hubieran sido postulados por la reconvencionista en apelación. Consiguientemente y según la doctrina aplicable al caso en el considerando III.2, los reclamos no pueden ser analizado por el principio de Per Saltum
2. Con relación a los puntos 2 y 3 del recurso de casación que el Auto de Vista tiene contradicción con su propio razonamiento referente a la situación patrimonial del vehículo marca Suzuki, tipo Vagoneta, modelo 1991, con placa de circulación Nº 1422-ECX, ya que para el Tribunal de alzada el bien inmueble de Santa Cruz no es divisible porque fue adquirido fuera del periodo de cohabitación que se encuentra su punto de cese el 14 de febrero de 2002, pero incomprensible y contradictoriamente resulta que el vehículo Suzuki; sí es divisible, aunque fue adquirido el 26 de octubre de 2009 e inscrito en el RUAT el 29 de octubre de 2009. Asimismo, que el Auto de Vista incurrió en un error sustancial, previsto en el art. 393 incs. b) y c), así como en el art. 394 de la Ley Nº 603, pues no corrigió el error de la sentencia, ya que no señaló de manera explícita y concreta a qué conclusión se llegó con relación a los bienes inmuebles, a que sujeto procesal pertenecerán dichos bienes a partir de la emisión del fallo.
A efecto de dar respuesta a los agravios, se dirá que este Tribunal Supremo al ser de casación no ingresa a analizar los fundamentos de la sentencia, pues los aspectos acusados contra la resolución de primera instancia fueron resueltos por el Tribunal de alzada, debiendo tener en cuenta la parte reconvencionista que los agravios que podrían ser ocasionados a las partes con la sentencia, deben ser acusados a través del recurso de apelación.
De lo expresado supra y de la revisión del recurso de apelación de fs. 113 a 114 vta., no se aprecia que los agravios concernientes a los puntos 2 y 3, hubieran sido postulados por la reconvencionista en apelación. Consiguientemente y según la doctrina aplicable al caso en el considerando III.2, los reclamos no pueden ser analizado por el principio de Per Saltum
- Partes: Manuel Santiago Ramírez Mancilla c/ Nilza Zapata Arispe
- Distrito: La Paz
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- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- La parte actora contestó el recurso de casación, sosteniendo que con la contraparte contrajo un
- CONSIDERANDO III
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia, orientó en sus diversos fallos como el
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto expreso que: “Para resolver el fondo
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio, al respecto ha
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III.2 Del per saltum
- El art
- Por otro lado, el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en
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- Se debe también precisar que según el art
- De lo expresado supra y al no impugnar la recurrente legalmente como manda el art
- De lo expresado supra y de la revisión del recurso de apelación de fs
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
