De lo expresado supra y al no impugnar la recurrente legalmente como manda el art
De lo expresado supra y al no impugnar la recurrente legalmente como manda el art. 330 de la Ley Nº 603, con recurso de reposición y apelación en efecto diferido, convalidó los actos de introducción de la aludida literal. Es en ese entendido la documental de fs. 85 a 86, reiterada de fs. 93 a 94, por el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la norma suprema, resultó trascendental para determinar que la separación de los cónyuges se produjo el 14 de febrero del 2002, Asimismo, Guillermo A. Borda en su texto Tratado de Derecho Civil y Familia, pág. 350, establece que se debe tomar en cuenta la separación de hecho como causal de separación de bienes, ya que la sociedad conyugal se disuelve por el abandono de hecho
- Partes: Manuel Santiago Ramírez Mancilla c/ Nilza Zapata Arispe
- Distrito: La Paz
- 2
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- La parte actora contestó el recurso de casación, sosteniendo que con la contraparte contrajo un
- CONSIDERANDO III
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia, orientó en sus diversos fallos como el
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto expreso que: “Para resolver el fondo
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio, al respecto ha
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III.2 Del per saltum
- El art
- Por otro lado, el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en
- 1
- Se debe también precisar que según el art
- De lo expresado supra y al no impugnar la recurrente legalmente como manda el art
- De lo expresado supra y de la revisión del recurso de apelación de fs
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
