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3. En mérito a esos antecedentes la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 16/2018 de 22 de mayo que cursa de fs. 167 a 169 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que: la falta de fundamentación sobre las excepciones interpuestas por la demandada no sería evidente toda vez que el juez A quo si se habría referido a ellas aduciendo falta de prueba y fundamentación; del mismo modo, señaló que el reclamo referido sobre el derecho propietario argüido por la demandada sobre el 50% de acciones y derechos del bien inmueble objeto de litis si fue considerado por el juez de la causa, quien habría señalado que este documento no fue registrado en Derechos Reales, pese a que dataría del 3 de junio del 2008, en contraposición a la documentación adjuntada por los demandantes quienes estarían inscritos como últimos propietarios del inmueble; con relación al inmueble ubicado en la plazuela Patricio Lara y Arévalo, concluyó que el mismo no merecería ser considerado en el presente proceso toda vez que no se adjuntó documentación pertinente; finalmente, con relación a los reclamos referidos a que el co demandante Eulogio Fernández Torrez sería una persona discapacitada y por ende sin capacidad de obrar ni realizar acto jurídico, expresó que no se habría tomado en cuenta el procedimiento para presentar prueba nueva o de reciente obtención, al margen de que el momento procesal oportuno para presentar las pruebas por las cuales refiere que el co demandante sería incapaz de obrar, sería cuando interpuso excepciones, por lo que su derecho a reclamar habría precluido, por las razones expuestas, el citado tribunal CONFIRMÓ en su integridad la sentencia apelada
- Partes: Alberto Fernández Sánchez y Eulogio Fernández Torres c/ Ana María Torres
- Proceso: División y partición de bien inmueble
- Distrito: Cochabamba
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- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil-Comercial y de Sentencia de
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- Del examen de los fundamentos cursantes en el memorial de fs
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y consecuentemente se declare
- De la respuesta al recurso de casación
- De la revisión de obrados se advierte que, pese a que los demandantes fueron notificados
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III
- Con referencia a este punto, resulta pertinente citar el Auto Supremo Nº 508/2014 de 08
- Según afirma Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, agravio es el perjuicio o gravamen,
- Definitivamente, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la
- Por su parte Enrique Lino Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral
- En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre
- Por su parte, Vicente Gimeno Sendra en su obra “Derecho Procesal Civil, El Proceso de
- III.2. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- CONSIDERANDO IV
- Ante dicha acusación, y conforme a la revisión de los actuados procesales, se advierte que
- Con la finalidad de acreditar los extremos alegados en su memorial de oposición a la
- Sin embargo, una vez dictada la sentencia de primera instancia de fecha 8 de abril
- De estas precisiones se colige que la supuesta incapacidad de obrar del co demandante Eulogio
- Sin embargo, al margen de lo expuesto corresponde elucidar a la parte recurrente, que las
- En base a lo expuesto, en el caso de autos se advierte que la demandada
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
