Ante dicha acusación, y conforme a la revisión de los actuados procesales, se advierte que
En ese entendido, del examen minucioso del memorial cursante de fs. 191 a 192 se advierte que el único reclamo que denuncia Julio Fernández Zurita en su calidad de sucesor procesal de Ana María Torres, es la supuesta incorrecta aplicación del art. 5 del Código Civil, pues considera que a diferencia de lo señalado por el Tribunal de alzada, desde que contestó a la demanda hasta el memorial del recurso de apelación habría hecho conocer que el co demandante Eulogio Fernández Torres sería discapacitado mental y que el certificado del CODEPEDIS que presentó lo habría hecho bajo juramento de reciente obtención.
Ante dicha acusación, y conforme a la revisión de los actuados procesales, se advierte que ante la demanda de división y partición del bien inmueble ubicado en la calle Ingavi y Arévalo s/n de la ciudad de Aiquile del Departamento de Cochabamba registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 3.02.1.01.0001044 que fue interpuesta por Alberto Fernández Sánchez y Eulogio Fernández Torres quienes alegaron ser copropietarios del 50% y 37.5% de acciones y derechos, respectivamente, correspondiéndole a la demandada Ana María Torres el restante 12.5% de acciones; sin embargo una vez que ésta fue citada, conforme reza del memorial que cursa de fs. 19 a 20 vta., interpuso como mecanismos de defensa las siguientes excepciones: “falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho en los actores, inexistencia de legitimación e interés procesal en los demandantes, ilicitud de la causa que motivó la acción, inducción en error de hecho y de derecho al juzgador, dolo, mala fe y otras que pudieran surgir durante la tramitación del proceso”, en base a los siguientes fundamentos: 1) La existencia de un documento privado de transferencia de 3 de julio del año 2008 reconocido en sus firmas y rúbricas ante el Notario de Fe Pública el 29 de enero de 2009, por el cual la demandada habría adquirido en calidad de venta el 50% de acciones y derechos del total del bien inmueble objeto de litis de su fallecida madre Crispina Torrez de Fernández; 2) Que la división y partición no debería versar únicamente sobre el bien inmueble que citan los demandantes, pues existiría otro inmueble ubicado en la Plazuela Patricio Lara y Arévalo, del cual no harían mención en ninguna declaración de herederos, y 3) Que su posesión sobre el 50% del bien inmueble tendría una data de más de 40 años. Razones por las cuales consideró que la demanda interpuesta por Alberto Fernández Sánchez y Eulogio Fernández Torres resultaría improcedente
Ante dicha acusación, y conforme a la revisión de los actuados procesales, se advierte que ante la demanda de división y partición del bien inmueble ubicado en la calle Ingavi y Arévalo s/n de la ciudad de Aiquile del Departamento de Cochabamba registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 3.02.1.01.0001044 que fue interpuesta por Alberto Fernández Sánchez y Eulogio Fernández Torres quienes alegaron ser copropietarios del 50% y 37.5% de acciones y derechos, respectivamente, correspondiéndole a la demandada Ana María Torres el restante 12.5% de acciones; sin embargo una vez que ésta fue citada, conforme reza del memorial que cursa de fs. 19 a 20 vta., interpuso como mecanismos de defensa las siguientes excepciones: “falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho en los actores, inexistencia de legitimación e interés procesal en los demandantes, ilicitud de la causa que motivó la acción, inducción en error de hecho y de derecho al juzgador, dolo, mala fe y otras que pudieran surgir durante la tramitación del proceso”, en base a los siguientes fundamentos: 1) La existencia de un documento privado de transferencia de 3 de julio del año 2008 reconocido en sus firmas y rúbricas ante el Notario de Fe Pública el 29 de enero de 2009, por el cual la demandada habría adquirido en calidad de venta el 50% de acciones y derechos del total del bien inmueble objeto de litis de su fallecida madre Crispina Torrez de Fernández; 2) Que la división y partición no debería versar únicamente sobre el bien inmueble que citan los demandantes, pues existiría otro inmueble ubicado en la Plazuela Patricio Lara y Arévalo, del cual no harían mención en ninguna declaración de herederos, y 3) Que su posesión sobre el 50% del bien inmueble tendría una data de más de 40 años. Razones por las cuales consideró que la demanda interpuesta por Alberto Fernández Sánchez y Eulogio Fernández Torres resultaría improcedente
- Partes: Alberto Fernández Sánchez y Eulogio Fernández Torres c/ Ana María Torres
- Proceso: División y partición de bien inmueble
- Distrito: Cochabamba
- 1
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil-Comercial y de Sentencia de
- 2
- 3
- Del examen de los fundamentos cursantes en el memorial de fs
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y consecuentemente se declare
- De la respuesta al recurso de casación
- De la revisión de obrados se advierte que, pese a que los demandantes fueron notificados
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III
- Con referencia a este punto, resulta pertinente citar el Auto Supremo Nº 508/2014 de 08
- Según afirma Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, agravio es el perjuicio o gravamen,
- Definitivamente, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la
- Por su parte Enrique Lino Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral
- En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre
- Por su parte, Vicente Gimeno Sendra en su obra “Derecho Procesal Civil, El Proceso de
- III.2. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- CONSIDERANDO IV
- Ante dicha acusación, y conforme a la revisión de los actuados procesales, se advierte que
- Con la finalidad de acreditar los extremos alegados en su memorial de oposición a la
- Sin embargo, una vez dictada la sentencia de primera instancia de fecha 8 de abril
- De estas precisiones se colige que la supuesta incapacidad de obrar del co demandante Eulogio
- Sin embargo, al margen de lo expuesto corresponde elucidar a la parte recurrente, que las
- En base a lo expuesto, en el caso de autos se advierte que la demandada
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
