Bajo esos parámetros y de revisión de obrados de los agravios expuestos en apelación, señalan
Al respecto se debe reiterar lo argumentado en el acápite III.3 de la doctrina aplicable y lo establecido en la SCP Nº 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), precisó que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Bajo esos parámetros y de revisión de obrados de los agravios expuestos en apelación, señalan que: “1.- La sentencia parte de una premisa falsa en sentido de que los demandados DANIEL QUINO FERNANDEZ (hoy simplemente DANIEL FERNANDEZ) serían herederos forzosos de mi fallecido cónyuge VICTOR QUINO URGARTE. 2. El error de la sentencia radica que, como demostró en el presente memorial, no existe relación de filiación entre los demandados y VICTOR Quino Ugarte. Así resulta de la sentencia ejecutoriada pronunciada por el Sr. Juez Primero Público en materia civil y comercial. (…) 4. Pido a Tribunal de Apelaciones valore que el defecto en la parte considerativa de la sentencia ha tenido su impacto en la parte resolutiva puesto que la Sra. Jueza no los hubiera considerado herederos forzosos necesariamente debía declarar probada la demanda…”, de lo citado se evidencia que en apelación aduce la valoración de la declaratoria de herederos de los demandados, ya que la misma habría sido resuelta y ejecutoriada con la nulidad en otro proceso y cuenta con Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, demostradas en las literales adjuntas al proceso, cursante de fs. 1196 a 1217, evidenciándose que el Tribunal de alzada no considero tal aspecto y hace cierto la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo evidente que el recurso de apelación deducido por la parte demandante carezca de expresión de agravios como señalaron los de segunda instancia, quienes con ese argumento declararon inadmisible el recurso, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los reclamos en apelación, aspecto que no sólo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, sin embargo los de segunda instancia alegan que dieron cumplimiento al art. 218 del Código Procesal Civil con relación al art. 213 de la misma normativa
Bajo esos parámetros y de revisión de obrados de los agravios expuestos en apelación, señalan que: “1.- La sentencia parte de una premisa falsa en sentido de que los demandados DANIEL QUINO FERNANDEZ (hoy simplemente DANIEL FERNANDEZ) serían herederos forzosos de mi fallecido cónyuge VICTOR QUINO URGARTE. 2. El error de la sentencia radica que, como demostró en el presente memorial, no existe relación de filiación entre los demandados y VICTOR Quino Ugarte. Así resulta de la sentencia ejecutoriada pronunciada por el Sr. Juez Primero Público en materia civil y comercial. (…) 4. Pido a Tribunal de Apelaciones valore que el defecto en la parte considerativa de la sentencia ha tenido su impacto en la parte resolutiva puesto que la Sra. Jueza no los hubiera considerado herederos forzosos necesariamente debía declarar probada la demanda…”, de lo citado se evidencia que en apelación aduce la valoración de la declaratoria de herederos de los demandados, ya que la misma habría sido resuelta y ejecutoriada con la nulidad en otro proceso y cuenta con Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, demostradas en las literales adjuntas al proceso, cursante de fs. 1196 a 1217, evidenciándose que el Tribunal de alzada no considero tal aspecto y hace cierto la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo evidente que el recurso de apelación deducido por la parte demandante carezca de expresión de agravios como señalaron los de segunda instancia, quienes con ese argumento declararon inadmisible el recurso, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los reclamos en apelación, aspecto que no sólo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, sin embargo los de segunda instancia alegan que dieron cumplimiento al art. 218 del Código Procesal Civil con relación al art. 213 de la misma normativa
- Expediente: SC-61-19-S
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- 4
- De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Emma Villca Vda
- Petitorio
- Solicitó que se anule el Auto de Vista para responder los agravios del recurso de
- De la contestación al recurso de casación, cursante de fs. 1317
- Alegaron que el recurso de casación esta fuera de término de ley, asimismo, tal impugnación
- CONSIDERANDO III
- El derecho a la impugnación se encuentra consagrado por el art
- Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a
- En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia
- Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho
- Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio
- III.2. Del principio Pro Actione y Pro Homine
- Conforme al art
- III.3. De los alcances del art. 218.II num. 1) de la Ley Nº 439
- CONSIDERANDO IV
- En el recurso de casación de Emma Villca Vda
- De la compulsa de obrados en función al reclamo efectuado se advierte que el Tribunal
- Bajo esos parámetros y de revisión de obrados de los agravios expuestos en apelación, señalan
- De manera que corresponde señalar que el hecho de que un recurso no contenga una
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
