TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 943/2019
Fecha: 23 de septiembre de2019
Expediente: LP-81-19-S.
Partes: Claudio Marcial Mamani Alvarado c/ Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel y otros.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 324 a 326 interpuesto por Claudio Marcial Mamani Alvarado, contra el Auto de Vista N° 292/2018 de 19 de octubre cursante de fs. 319 a 322 pronunciado por la Sala Civil - Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de fraude procesal seguido por Claudio Marcial Mamani Alvarado contra Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel, Alfredo Santiago Coronel Calizaya, Alejandro Ausberto Coronel Calizaya, Celestia Irene Coronel Calizaya, Victoria Avalos Vda. de Coronel y Rubén Salcedo Villarreal, Auto de concesión a fs. 330, Auto Supremo de Admisión N° 712/2019-RA de 24 de julio cursante de fs. 335 a 336 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal N° 2 de Guaqui, pronunció la Sentencia N° 103/2017 de 09 de noviembre cursante de fs. 276 a 282 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 58 a 61, subsanada a fs. 64, 71 y de 74 a 77 interpuesta por Claudio Marcial Mamani Alvarado, contra la sentencia el demandante planteó recurso de apelación saliente de fs. 295 a 298 vta., impugnación resuelta por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante el Auto de Vista N° 292/2018 de 19 de octubre cursante de fs. 319 a 322 CONFIRMÓ la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Mantiene que el demandante pretende la declaración de fraude procesal dentro del proceso civil ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, promovido por Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel contra Daniel Chipana Mamani, sin tener el mismo, ningún nexo con las partes o la pretensión tutelada, resulta ilógico que quien no participó en el proceso pretenda afectar esa relación jurídica, concluye que el recurrente no ostenta la legitimación ad-causam o legitimación de causa para pretender la declaración de fraude procesal; su relación con la causa únicamente seria por una supuesta posesión en que se encuentra el demandante, pero sin ningún título o declaración judicial de poseedor.
Explica que el fraude procesal no puede ser confundido como otra instancia, donde se discutan los derechos ya considerados en el proceso que dio origen al fraude procesal, sino que este proceso debe circunscribirse a la acreditación de una conducta fraudulenta, un engaño o mala fe con que se haya actuado en el anterior litigio, en el presente caso el demandante confunde la acción de fraude procesal como otra instancia, pretendiendo impugnar la legitimación de la parte demandada y la valoración de prueba, situación diferente seria sostener no haberse demandado al poseedor, que se haya manipulado a los testigos, que el acta de inspección ocular sea imprecisa y carente de veracidad o que el juez en dicho acto apreciase situaciones de forma ambigua e incompleta, por ende la pretensión no puede ser acogida. En relación a que la jurisprudencia no tiene carácter reglamentario u obligatorio, el Tribunal Ad quem transcribe el art. 31 de la Ley del Órgano Judicial, aclarando que toda determinación asumida por el Tribunal Supremo de Justicia tiene carácter imperativo, por ello, la línea del Máximo Tribunal debe ser acatada, a razón de ello, el Auto de Vista confirmó en su integridad la sentencia.
Contra el auto de vista el demandante Claudio Marcial Mamani Alvarado, interpuso recurso de casación cursante de fs. 324 a 326, mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por el recurrente, se extrae lo siguiente:
1. Acusó que el Tribunal Ad quem no consideró que es poseedor de buena fe según manda el art. 88 del Código Civil, en aplicación de dicho artículo quien está en la obligación a probar lo contrario es la parte demandada, durante el desarrollo del proceso fraudulento de usucapión, demostró encontrarse en calidad de poseedor de la vivienda que ocupa, alega que no necesita ningún reconocimiento judicial respecto a su posesión.
2. Señaló que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, consagra el derecho fundamental a la vivienda, esta norma no fue considerada en el Auto de Vista al señalar que el demandante, no ostenta la legitimación ad causam para pretender la declaración de fraude procesal, este extremo debió ser considerado por el Tribunal Ad quem, pues en el proceso fraudulento de usucapión se vulneró su derecho posesorio y constitucional a la vivienda.
3. Expresó, si bien no fue parte del proceso de usucapión no es menos cierto que la ahora demandada Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel, nunca estuvo en posesión sobre la totalidad del inmueble objeto de usucapión, ya que el actor se encontraba en posesión pacífica y de buena fe de una parte del inmueble, ante esta circunstancia la demandada no debió interponer usucapión sobre la fracción que poseía el actor, por cuanto se demostró la conducta fraudulenta, engañosa y de mala fe de la demandada, cuyo fraude procesal se acusa.
4. Alegó que, durante el desarrollo del proceso de usucapión, no se le hizo conocer la existencia del mismo, vulnerando su derecho a la vivienda y a la posesión sobre el bien, además del derecho al debido proceso, transgrediéndose también lo dispuesto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
5. Reclamó que uno de los fundamentos de la demanda de fraude procesal fue, objetar que en el juicio de usucapión no se dirigió la acción contra el verdadero propietario o contra el actual poseedor, la demanda fraudulenta se dirigió en contra de una tercera persona que no tenía ningún derecho sobre el inmueble y por consiguiente carecía de legitimidad pasiva para ser demandado, extremo que no fue observado por la autoridad judicial que conoció la causa.
6. Argumentó que, uno de los requisitos de la usucapión es encontrarse en posesión de la cosa de forma pacífica e ininterrumpida, en el proceso fraudulento de usucapión, la posesión fue interrumpida por la posesión del ahora demandante, aclara que la usucapión debe cumplir una serie de requisitos y ante la inexistencia de alguno de ellos la usucapión es inaplicable. Solicita se case el Auto de Vista.
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas la Sentencia Constitucional N° 673/2018-S3 de 27 de diciembre indicó que: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo tiene que determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento, que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional N° 1588/2011-R de 11 de octubre determinó: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).”
2. De la legitimación.
Al respecto el Auto de Vista N° 87/2017 de 01 de febrero orientó que: “Sobre el tema, es pertinente citar, el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…”.
En ese entendido, también es preciso referir que la legitimación que conforme a la doctrina se clasifica en 1.) Legitimación procesal y 2.) Legitimación ad-causam; la primera; está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; lo segundo; refiere sobre la legitimación ad-causam que se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, toda vez, que la legitimación “ad-causam”, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio.
Es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular, en el caso concreto la función jurisdiccional es la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad-causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho, en tal razón, que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda. Así también, es pertinente aclarar sobre la falta de “derecho”, si bien el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es incorrecta, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva.
La Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, también refiere sobre el tema al referirse a la legitimación dijo: “La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”.
3. De la improponibilidad subjetiva y objetiva.
En lo referente el Auto Supremo N° 118/2017 de 03 de febrero ilustró lo siguiente: “El A.S. Nº 153/2013 de 08 de abril, respecto a razonado lo siguiente: “El art. 252 del Código de Procedimiento Civil, permite a este Tribunal de Casación, revisar si el proceso se ha desarrollado de acuerdo a normativa legal vigente y que el mismo no atente el orden público, como es la improponibilidad objetiva y/o subjetiva de una pretensión.
Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".
La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada "Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos", desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia "¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?", alude que: "Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in limine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso.
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Consiguientemente conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada...", correspondía al Juez analizar si la pretensión contenía los requisitos intrínsecos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, al que se suma la legitimación activa del demandante para formular la acción, y los aspectos extrínsecos como los de fundabilidad, o proponibilidad objetiva de la pretensión, ya que se entiende por falta de legitimación, la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión o falta de titularidad del derecho.
En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una "improponibilidad objetiva", por oposición a la "improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)", razón por la cual el Juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine”.
Debe considerarse que los arts. 327 y 333 del Código de Procedimiento Civil abrogado y que son citados en el Auto Supremo antes transcrito, son coincidentes en cuanto a su naturaleza y aplicación con los arts. 110 y 113 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El art. 106 del Código Procesal Civil, otorga al juzgador, la posibilidad de anular obrados por improponibilidad manifiesta de la demanda, evitando que los justiciables activen de manera desmedida y sin justificación alguna el aparato judicial, expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, tenemos, que Claudio Marcial Mamani Alvarado interpuso demanda civil alegando, conforme el plano extendido por el Gobierno Autónomo Municipal de Guaqui, ser propietario de un lote de terreno de 303,21 m2., ubicado en la localidad de Guaqui, Av. Bautista Saavedra s/n, propiedad donde vive por más de 25 años. En fecha 19 de julio de 2011 su vecina, Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria sobre el inmueble ubicado en la calle Bautista Saavedra y Rafael Pabón s/n, de la localidad de Guaqui, con una superficie de 756 m2., misma que incluye de forma arbitraria la superficie de 303,21 m2. alegados de su propiedad, además, que la demanda la presentó contra Daniel Chipana Mamani manifestando que es un familiar lejano y vecino de la localidad de Guaqui, ocultando la calidad de poseedor de buena fe del ahora demandante.
Aclara que su lote de terreno y el de la demandada Juana Cristina Callisaya de Coronel, inicialmente formaba un solo lote con una superficie de 756 m2., dividiendo el mismo el año 2004, quedándose el demandante con la superficie de 303,21 m2. y el restante en poder de la demandada; expone que en la demanda de usucapión, el mismo juez fue utilizado para los fines fraudulentos de la demandada, toda vez que en el proceso del cual se alega fraude procesal, se demandó a Daniel Chipana Mamani, quien no se encontraba en posesión del inmueble, asimismo –según el actor-, encubrió el proceso de usucapión, donde se manipuló a los testigos propuestos que declararon a favor de la ahora demandada, en el sentido de encontrarse la misma en posesión pacifica del inmueble y sin oposición.
Argumenta que el plano del lote entregado por el Gobierno Autónomo Municipal de Guaqui, de forma amañada y maliciosa señala que Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel es única propietaria del predio con una superficie de 756 m2. advierte que paradójicamente el 29 de septiembre de 2011 la misma Alcaldía de Guaqui le entrego un plano de propiedad de 303,21 m2.; cuestiona que en la audiencia de inspección ocular, el juez no se percató sobre la existencia de dos lotes colindantes y que al momento de verificarse dicho acto procesal el demandante se encontraba en el inmueble de 303,21 m2., indicando que este acto procesal es impreciso y carente de veracidad por las declaraciones vertidas por el juez Dr. Rubén D. Salcedo Villarreal, otro hecho fraudulento que se verificó –a decir del demandante- es que no hubo tacha de testigos, reclama, que la testigo Victoria Avalos López era esposa de Víctor Coronel, quien es hijo de Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel, siendo su declaración fraudulenta por contravenir lo dispuesto por el art. 446 del Código de Procedimiento Civil (abrogado).
Aclara que usa el término de propietario porque ha poseído el inmueble donde actualmente habita por más de 25 años, habiendo operado tácitamente la prescripción adquisitiva a su favor, en el otrosí primero señala que Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel una vez registrado su derecho propietario por usucapión, transfirió el inmueble a Alfredo Santiago Coronel Calizaya, Alejandro Coronel Calizaya, Celestina Coronel Calizaya y Victoria Avalos Vda. de Coronel.
Solicita se declare fraude procesal sobre el proceso de usucapión decenal seguido por Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel contra Daniel Chipana Mamani.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, la legitimación consiste en la capacidad jurídico – procesal – sustancial, que tiene una persona para formular una pretensión o contradecir la misma, es decir, ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica, la legitimación ad causam se encuentra vinculada con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercer mediante la interposición de la demanda, exige que este acto de proposición deba ser presentado por el titular del derecho reclamado y que mantiene vínculo con el objeto del proceso; la legitimación está intrínsecamente relacionada con la ley, en el entendido que la norma considera a una persona como idónea para estimular o en su caso refutar una pretensión. Con el fin de determinar la improponibilidad subjetiva de la demanda, debe revisarse la legitimación activa de quien propone la pretensión, analizando las condiciones subjetivas personales necesarias para interponer la demanda, caso contrario estamos frente a una cuestión de falta de interés sustancial del actor para demandar, es por ello que el juez antes de admitir la demanda y correr en traslado la misma, deberá revisar, si quien demanda y contra quien se demanda son las “justas partes” o las “partes legítimas”.
De la revisión del proceso como se tiene anotado, Claudio Marcial Mamani Alvarado interpuso demanda civil sobre fraude procesal indicando, que en otro proceso Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel demandó contra Daniel Chipana Mamani usucapión decenal o extraordinaria del inmueble ubicado en la calle Bautista Saavedra y Rafael Pabón s/n, de la localidad de Guaqui, con una superficie de 756 m2. bajo los argumentos expuestos en el memorial de demanda, aclarando a fs. 76: “Se tenga presente, señor juez, que uso el término de propietario en la presente demanda porque he poseído el bien donde actualmente vivo por más de 25 años, (…)”, esta confesión demuestra, que el demandante no es propietario de la fracción de terreno que fue objeto de usucapión por parte de la demandada en juicio diferente, entendiéndose, que en calidad de ocupante no podía activar el proceso de fraude procesal, por no ser titular de la fracción del inmueble indicado, la confesión realizada por el demandante es corroborada por su abogado en la audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 236 a 238 vta., advirtiendo: “(…) en la demanda interpuesta en la relación de hecho primera plana de la demanda que se encuentra conforme se demuestra por el plano extendido de la alcaldía indica soy propietario menciona en la demanda pero ahora aclarando quiero manifestar que el señor Claudio Mamani Alvarado es poseedor (…)”; es decir en la confesión y aclaración, el propio demandante expone que no tiene ningún vínculo sustancial con el objeto del proceso para ser considerado con legitimación activa y ser parte demandante en el presente proceso, a razón, que en el juicio donde se alega fraude procesal, concierne a un proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria, en el que una persona demanda al titular de la cosa la prescripción adquisitiva.
Sin perjuicio de lo argumentado, el art. 285 del Código Procesal Civil, extensible para la acción de fraude procesal manda: “El recurso extraordinario de revisión será interpuesto por quienes hubieren sido parte en el proceso ordinario, por sus sucesores o causahabientes a titulo universal o particular.”¸ la norma procesal civil en el caso del recurso extraordinario de revisión de sentencia, delimita claramente quienes son los sujetos procesales con legitimación para solicitar la revisión, previo proceso donde se discutirá alguna de las causales contenidas en el art. 284 del Adjetivo Civil, por cuanto, las únicas personas legitimadas legalmente para proponer demanda por fraude procesal, son las mismas que intervinieron en el proceso de usucapión, y al no constituirse en parte de dicho proceso el ahora demandante, no goza de legitimación para demandar en este nuevo proceso, correspondiendo el rechazo de la demanda por su manifiesta improponibilidad según lo dispuesto por el art. 113.II del Código Adjetivo Civil.
Este Tribunal con el fin de resguardar el debido proceso y la seguridad jurídica, determina fallar conforme el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 62 sin reposición, en atención al art. 113.II del Código Procesal Civil por ser improponible la demanda de fs. 58 a 61 vta.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento al art. 17 par. IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 943/2019
Fecha: 23 de septiembre de2019
Expediente: LP-81-19-S.
Partes: Claudio Marcial Mamani Alvarado c/ Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel y otros.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 324 a 326 interpuesto por Claudio Marcial Mamani Alvarado, contra el Auto de Vista N° 292/2018 de 19 de octubre cursante de fs. 319 a 322 pronunciado por la Sala Civil - Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de fraude procesal seguido por Claudio Marcial Mamani Alvarado contra Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel, Alfredo Santiago Coronel Calizaya, Alejandro Ausberto Coronel Calizaya, Celestia Irene Coronel Calizaya, Victoria Avalos Vda. de Coronel y Rubén Salcedo Villarreal, Auto de concesión a fs. 330, Auto Supremo de Admisión N° 712/2019-RA de 24 de julio cursante de fs. 335 a 336 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal N° 2 de Guaqui, pronunció la Sentencia N° 103/2017 de 09 de noviembre cursante de fs. 276 a 282 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 58 a 61, subsanada a fs. 64, 71 y de 74 a 77 interpuesta por Claudio Marcial Mamani Alvarado, contra la sentencia el demandante planteó recurso de apelación saliente de fs. 295 a 298 vta., impugnación resuelta por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante el Auto de Vista N° 292/2018 de 19 de octubre cursante de fs. 319 a 322 CONFIRMÓ la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Mantiene que el demandante pretende la declaración de fraude procesal dentro del proceso civil ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, promovido por Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel contra Daniel Chipana Mamani, sin tener el mismo, ningún nexo con las partes o la pretensión tutelada, resulta ilógico que quien no participó en el proceso pretenda afectar esa relación jurídica, concluye que el recurrente no ostenta la legitimación ad-causam o legitimación de causa para pretender la declaración de fraude procesal; su relación con la causa únicamente seria por una supuesta posesión en que se encuentra el demandante, pero sin ningún título o declaración judicial de poseedor.
Explica que el fraude procesal no puede ser confundido como otra instancia, donde se discutan los derechos ya considerados en el proceso que dio origen al fraude procesal, sino que este proceso debe circunscribirse a la acreditación de una conducta fraudulenta, un engaño o mala fe con que se haya actuado en el anterior litigio, en el presente caso el demandante confunde la acción de fraude procesal como otra instancia, pretendiendo impugnar la legitimación de la parte demandada y la valoración de prueba, situación diferente seria sostener no haberse demandado al poseedor, que se haya manipulado a los testigos, que el acta de inspección ocular sea imprecisa y carente de veracidad o que el juez en dicho acto apreciase situaciones de forma ambigua e incompleta, por ende la pretensión no puede ser acogida. En relación a que la jurisprudencia no tiene carácter reglamentario u obligatorio, el Tribunal Ad quem transcribe el art. 31 de la Ley del Órgano Judicial, aclarando que toda determinación asumida por el Tribunal Supremo de Justicia tiene carácter imperativo, por ello, la línea del Máximo Tribunal debe ser acatada, a razón de ello, el Auto de Vista confirmó en su integridad la sentencia.
Contra el auto de vista el demandante Claudio Marcial Mamani Alvarado, interpuso recurso de casación cursante de fs. 324 a 326, mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por el recurrente, se extrae lo siguiente:
1. Acusó que el Tribunal Ad quem no consideró que es poseedor de buena fe según manda el art. 88 del Código Civil, en aplicación de dicho artículo quien está en la obligación a probar lo contrario es la parte demandada, durante el desarrollo del proceso fraudulento de usucapión, demostró encontrarse en calidad de poseedor de la vivienda que ocupa, alega que no necesita ningún reconocimiento judicial respecto a su posesión.
2. Señaló que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, consagra el derecho fundamental a la vivienda, esta norma no fue considerada en el Auto de Vista al señalar que el demandante, no ostenta la legitimación ad causam para pretender la declaración de fraude procesal, este extremo debió ser considerado por el Tribunal Ad quem, pues en el proceso fraudulento de usucapión se vulneró su derecho posesorio y constitucional a la vivienda.
3. Expresó, si bien no fue parte del proceso de usucapión no es menos cierto que la ahora demandada Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel, nunca estuvo en posesión sobre la totalidad del inmueble objeto de usucapión, ya que el actor se encontraba en posesión pacífica y de buena fe de una parte del inmueble, ante esta circunstancia la demandada no debió interponer usucapión sobre la fracción que poseía el actor, por cuanto se demostró la conducta fraudulenta, engañosa y de mala fe de la demandada, cuyo fraude procesal se acusa.
4. Alegó que, durante el desarrollo del proceso de usucapión, no se le hizo conocer la existencia del mismo, vulnerando su derecho a la vivienda y a la posesión sobre el bien, además del derecho al debido proceso, transgrediéndose también lo dispuesto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
5. Reclamó que uno de los fundamentos de la demanda de fraude procesal fue, objetar que en el juicio de usucapión no se dirigió la acción contra el verdadero propietario o contra el actual poseedor, la demanda fraudulenta se dirigió en contra de una tercera persona que no tenía ningún derecho sobre el inmueble y por consiguiente carecía de legitimidad pasiva para ser demandado, extremo que no fue observado por la autoridad judicial que conoció la causa.
6. Argumentó que, uno de los requisitos de la usucapión es encontrarse en posesión de la cosa de forma pacífica e ininterrumpida, en el proceso fraudulento de usucapión, la posesión fue interrumpida por la posesión del ahora demandante, aclara que la usucapión debe cumplir una serie de requisitos y ante la inexistencia de alguno de ellos la usucapión es inaplicable. Solicita se case el Auto de Vista.
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas la Sentencia Constitucional N° 673/2018-S3 de 27 de diciembre indicó que: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo tiene que determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento, que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional N° 1588/2011-R de 11 de octubre determinó: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).”
2. De la legitimación.
Al respecto el Auto de Vista N° 87/2017 de 01 de febrero orientó que: “Sobre el tema, es pertinente citar, el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…”.
En ese entendido, también es preciso referir que la legitimación que conforme a la doctrina se clasifica en 1.) Legitimación procesal y 2.) Legitimación ad-causam; la primera; está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; lo segundo; refiere sobre la legitimación ad-causam que se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, toda vez, que la legitimación “ad-causam”, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio.
Es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular, en el caso concreto la función jurisdiccional es la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad-causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho, en tal razón, que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda. Así también, es pertinente aclarar sobre la falta de “derecho”, si bien el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es incorrecta, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva.
La Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, también refiere sobre el tema al referirse a la legitimación dijo: “La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”.
3. De la improponibilidad subjetiva y objetiva.
En lo referente el Auto Supremo N° 118/2017 de 03 de febrero ilustró lo siguiente: “El A.S. Nº 153/2013 de 08 de abril, respecto a razonado lo siguiente: “El art. 252 del Código de Procedimiento Civil, permite a este Tribunal de Casación, revisar si el proceso se ha desarrollado de acuerdo a normativa legal vigente y que el mismo no atente el orden público, como es la improponibilidad objetiva y/o subjetiva de una pretensión.
Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".
La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada "Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos", desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia "¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?", alude que: "Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in limine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso.
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Consiguientemente conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada...", correspondía al Juez analizar si la pretensión contenía los requisitos intrínsecos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, al que se suma la legitimación activa del demandante para formular la acción, y los aspectos extrínsecos como los de fundabilidad, o proponibilidad objetiva de la pretensión, ya que se entiende por falta de legitimación, la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión o falta de titularidad del derecho.
En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una "improponibilidad objetiva", por oposición a la "improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)", razón por la cual el Juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine”.
Debe considerarse que los arts. 327 y 333 del Código de Procedimiento Civil abrogado y que son citados en el Auto Supremo antes transcrito, son coincidentes en cuanto a su naturaleza y aplicación con los arts. 110 y 113 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El art. 106 del Código Procesal Civil, otorga al juzgador, la posibilidad de anular obrados por improponibilidad manifiesta de la demanda, evitando que los justiciables activen de manera desmedida y sin justificación alguna el aparato judicial, expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, tenemos, que Claudio Marcial Mamani Alvarado interpuso demanda civil alegando, conforme el plano extendido por el Gobierno Autónomo Municipal de Guaqui, ser propietario de un lote de terreno de 303,21 m2., ubicado en la localidad de Guaqui, Av. Bautista Saavedra s/n, propiedad donde vive por más de 25 años. En fecha 19 de julio de 2011 su vecina, Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria sobre el inmueble ubicado en la calle Bautista Saavedra y Rafael Pabón s/n, de la localidad de Guaqui, con una superficie de 756 m2., misma que incluye de forma arbitraria la superficie de 303,21 m2. alegados de su propiedad, además, que la demanda la presentó contra Daniel Chipana Mamani manifestando que es un familiar lejano y vecino de la localidad de Guaqui, ocultando la calidad de poseedor de buena fe del ahora demandante.
Aclara que su lote de terreno y el de la demandada Juana Cristina Callisaya de Coronel, inicialmente formaba un solo lote con una superficie de 756 m2., dividiendo el mismo el año 2004, quedándose el demandante con la superficie de 303,21 m2. y el restante en poder de la demandada; expone que en la demanda de usucapión, el mismo juez fue utilizado para los fines fraudulentos de la demandada, toda vez que en el proceso del cual se alega fraude procesal, se demandó a Daniel Chipana Mamani, quien no se encontraba en posesión del inmueble, asimismo –según el actor-, encubrió el proceso de usucapión, donde se manipuló a los testigos propuestos que declararon a favor de la ahora demandada, en el sentido de encontrarse la misma en posesión pacifica del inmueble y sin oposición.
Argumenta que el plano del lote entregado por el Gobierno Autónomo Municipal de Guaqui, de forma amañada y maliciosa señala que Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel es única propietaria del predio con una superficie de 756 m2. advierte que paradójicamente el 29 de septiembre de 2011 la misma Alcaldía de Guaqui le entrego un plano de propiedad de 303,21 m2.; cuestiona que en la audiencia de inspección ocular, el juez no se percató sobre la existencia de dos lotes colindantes y que al momento de verificarse dicho acto procesal el demandante se encontraba en el inmueble de 303,21 m2., indicando que este acto procesal es impreciso y carente de veracidad por las declaraciones vertidas por el juez Dr. Rubén D. Salcedo Villarreal, otro hecho fraudulento que se verificó –a decir del demandante- es que no hubo tacha de testigos, reclama, que la testigo Victoria Avalos López era esposa de Víctor Coronel, quien es hijo de Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel, siendo su declaración fraudulenta por contravenir lo dispuesto por el art. 446 del Código de Procedimiento Civil (abrogado).
Aclara que usa el término de propietario porque ha poseído el inmueble donde actualmente habita por más de 25 años, habiendo operado tácitamente la prescripción adquisitiva a su favor, en el otrosí primero señala que Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel una vez registrado su derecho propietario por usucapión, transfirió el inmueble a Alfredo Santiago Coronel Calizaya, Alejandro Coronel Calizaya, Celestina Coronel Calizaya y Victoria Avalos Vda. de Coronel.
Solicita se declare fraude procesal sobre el proceso de usucapión decenal seguido por Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel contra Daniel Chipana Mamani.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, la legitimación consiste en la capacidad jurídico – procesal – sustancial, que tiene una persona para formular una pretensión o contradecir la misma, es decir, ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica, la legitimación ad causam se encuentra vinculada con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercer mediante la interposición de la demanda, exige que este acto de proposición deba ser presentado por el titular del derecho reclamado y que mantiene vínculo con el objeto del proceso; la legitimación está intrínsecamente relacionada con la ley, en el entendido que la norma considera a una persona como idónea para estimular o en su caso refutar una pretensión. Con el fin de determinar la improponibilidad subjetiva de la demanda, debe revisarse la legitimación activa de quien propone la pretensión, analizando las condiciones subjetivas personales necesarias para interponer la demanda, caso contrario estamos frente a una cuestión de falta de interés sustancial del actor para demandar, es por ello que el juez antes de admitir la demanda y correr en traslado la misma, deberá revisar, si quien demanda y contra quien se demanda son las “justas partes” o las “partes legítimas”.
De la revisión del proceso como se tiene anotado, Claudio Marcial Mamani Alvarado interpuso demanda civil sobre fraude procesal indicando, que en otro proceso Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel demandó contra Daniel Chipana Mamani usucapión decenal o extraordinaria del inmueble ubicado en la calle Bautista Saavedra y Rafael Pabón s/n, de la localidad de Guaqui, con una superficie de 756 m2. bajo los argumentos expuestos en el memorial de demanda, aclarando a fs. 76: “Se tenga presente, señor juez, que uso el término de propietario en la presente demanda porque he poseído el bien donde actualmente vivo por más de 25 años, (…)”, esta confesión demuestra, que el demandante no es propietario de la fracción de terreno que fue objeto de usucapión por parte de la demandada en juicio diferente, entendiéndose, que en calidad de ocupante no podía activar el proceso de fraude procesal, por no ser titular de la fracción del inmueble indicado, la confesión realizada por el demandante es corroborada por su abogado en la audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 236 a 238 vta., advirtiendo: “(…) en la demanda interpuesta en la relación de hecho primera plana de la demanda que se encuentra conforme se demuestra por el plano extendido de la alcaldía indica soy propietario menciona en la demanda pero ahora aclarando quiero manifestar que el señor Claudio Mamani Alvarado es poseedor (…)”; es decir en la confesión y aclaración, el propio demandante expone que no tiene ningún vínculo sustancial con el objeto del proceso para ser considerado con legitimación activa y ser parte demandante en el presente proceso, a razón, que en el juicio donde se alega fraude procesal, concierne a un proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria, en el que una persona demanda al titular de la cosa la prescripción adquisitiva.
Sin perjuicio de lo argumentado, el art. 285 del Código Procesal Civil, extensible para la acción de fraude procesal manda: “El recurso extraordinario de revisión será interpuesto por quienes hubieren sido parte en el proceso ordinario, por sus sucesores o causahabientes a titulo universal o particular.”¸ la norma procesal civil en el caso del recurso extraordinario de revisión de sentencia, delimita claramente quienes son los sujetos procesales con legitimación para solicitar la revisión, previo proceso donde se discutirá alguna de las causales contenidas en el art. 284 del Adjetivo Civil, por cuanto, las únicas personas legitimadas legalmente para proponer demanda por fraude procesal, son las mismas que intervinieron en el proceso de usucapión, y al no constituirse en parte de dicho proceso el ahora demandante, no goza de legitimación para demandar en este nuevo proceso, correspondiendo el rechazo de la demanda por su manifiesta improponibilidad según lo dispuesto por el art. 113.II del Código Adjetivo Civil.
Este Tribunal con el fin de resguardar el debido proceso y la seguridad jurídica, determina fallar conforme el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 62 sin reposición, en atención al art. 113.II del Código Procesal Civil por ser improponible la demanda de fs. 58 a 61 vta.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento al art. 17 par. IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.