De la revisión del proceso como se tiene anotado, Claudio Marcial Mamani Alvarado interpuso demanda
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, la legitimación consiste en la capacidad jurídico – procesal – sustancial, que tiene una persona para formular una pretensión o contradecir la misma, es decir, ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica, la legitimación ad causam se encuentra vinculada con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercer mediante la interposición de la demanda, exige que este acto de proposición deba ser presentado por el titular del derecho reclamado y que mantiene vínculo con el objeto del proceso; la legitimación está intrínsecamente relacionada con la ley, en el entendido que la norma considera a una persona como idónea para estimular o en su caso refutar una pretensión. Con el fin de determinar la improponibilidad subjetiva de la demanda, debe revisarse la legitimación activa de quien propone la pretensión, analizando las condiciones subjetivas personales necesarias para interponer la demanda, caso contrario estamos frente a una cuestión de falta de interés sustancial del actor para demandar, es por ello que el juez antes de admitir la demanda y correr en traslado la misma, deberá revisar, si quien demanda y contra quien se demanda son las “justas partes” o las “partes legítimas”.
De la revisión del proceso como se tiene anotado, Claudio Marcial Mamani Alvarado interpuso demanda civil sobre fraude procesal indicando, que en otro proceso Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel demandó contra Daniel Chipana Mamani usucapión decenal o extraordinaria del inmueble ubicado en la calle Bautista Saavedra y Rafael Pabón s/n, de la localidad de Guaqui, con una superficie de 756 m2. bajo los argumentos expuestos en el memorial de demanda, aclarando a fs. 76: “Se tenga presente, señor juez, que uso el término de propietario en la presente demanda porque he poseído el bien donde actualmente vivo por más de 25 años, (…)”, esta confesión demuestra, que el demandante no es propietario de la fracción de terreno que fue objeto de usucapión por parte de la demandada en juicio diferente, entendiéndose, que en calidad de ocupante no podía activar el proceso de fraude procesal, por no ser titular de la fracción del inmueble indicado, la confesión realizada por el demandante es corroborada por su abogado en la audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 236 a 238 vta., advirtiendo: “(…) en la demanda interpuesta en la relación de hecho primera plana de la demanda que se encuentra conforme se demuestra por el plano extendido de la alcaldía indica soy propietario menciona en la demanda pero ahora aclarando quiero manifestar que el señor Claudio Mamani Alvarado es poseedor (…)”; es decir en la confesión y aclaración, el propio demandante expone que no tiene ningún vínculo sustancial con el objeto del proceso para ser considerado con legitimación activa y ser parte demandante en el presente proceso, a razón, que en el juicio donde se alega fraude procesal, concierne a un proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria, en el que una persona demanda al titular de la cosa la prescripción adquisitiva
De la revisión del proceso como se tiene anotado, Claudio Marcial Mamani Alvarado interpuso demanda civil sobre fraude procesal indicando, que en otro proceso Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel demandó contra Daniel Chipana Mamani usucapión decenal o extraordinaria del inmueble ubicado en la calle Bautista Saavedra y Rafael Pabón s/n, de la localidad de Guaqui, con una superficie de 756 m2. bajo los argumentos expuestos en el memorial de demanda, aclarando a fs. 76: “Se tenga presente, señor juez, que uso el término de propietario en la presente demanda porque he poseído el bien donde actualmente vivo por más de 25 años, (…)”, esta confesión demuestra, que el demandante no es propietario de la fracción de terreno que fue objeto de usucapión por parte de la demandada en juicio diferente, entendiéndose, que en calidad de ocupante no podía activar el proceso de fraude procesal, por no ser titular de la fracción del inmueble indicado, la confesión realizada por el demandante es corroborada por su abogado en la audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 236 a 238 vta., advirtiendo: “(…) en la demanda interpuesta en la relación de hecho primera plana de la demanda que se encuentra conforme se demuestra por el plano extendido de la alcaldía indica soy propietario menciona en la demanda pero ahora aclarando quiero manifestar que el señor Claudio Mamani Alvarado es poseedor (…)”; es decir en la confesión y aclaración, el propio demandante expone que no tiene ningún vínculo sustancial con el objeto del proceso para ser considerado con legitimación activa y ser parte demandante en el presente proceso, a razón, que en el juicio donde se alega fraude procesal, concierne a un proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria, en el que una persona demanda al titular de la cosa la prescripción adquisitiva
- Partes: Claudio Marcial Mamani Alvarado c/ Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel y otros
- CONSIDERANDO I
- Explica que el fraude procesal no puede ser confundido como otra instancia, donde se discutan
- De la impugnación deducida por el recurrente, se extrae lo siguiente
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- No cursa respuesta al recurso de casación
- 1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- 2. De la legitimación
- Al respecto el Auto de Vista N° 87/2017 de 01 de febrero orientó que: “Sobre
- En ese entendido, también es preciso referir que la legitimación que conforme a la doctrina
- Es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción
- La Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, también refiere sobre el tema al
- 3. De la improponibilidad subjetiva y objetiva
- En lo referente el Auto Supremo N° 118/2017 de 03 de febrero ilustró lo siguiente:
- Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de
- CONSIDERANDO IV
- Solicita se declare fraude procesal sobre el proceso de usucapión decenal seguido por Juana Cristina
- De la revisión del proceso como se tiene anotado, Claudio Marcial Mamani Alvarado interpuso demanda
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
