Auto Supremo AS/0956/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0956/2019

Fecha: 24-Sep-2019

Por consiguiente, se tiene que en el presente caso, los juzgadores de grado no han

Es decir que en este caso se ha tomado en cuenta la interpretación del art. 19 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que en relación a lo razonado en la Opinión Consultiva 17/02 de 28 de agosto, ha establecido que la verdadera y plena protección de los niños significa que estos puedan disfrutar ampliamente de todos los derechos que le asignan los instrumentos internos e internacionales, lo que significa que los Estados partes en los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen la obligación de adoptar medidas positivas para asegurar la protección de todos los niños, pues conforme sostiene el Comité de Derechos Humanos, se tratan de derechos supremos respecto de los cuales no se autoriza supresión alguna, ni siquiera en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación , de manera que con base a estos mandatos resulta imperativo tomar en cuenta el interés superior del niño en la tramitación de las causas judiciales, lo que supone a su vez que el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de estas en todos los órdenes relativos a la vida del niño , y de esa manera el Estado tiene el mandato para privilegiar determinados derechos de los niños frente a situaciones conflictivas en las que deban restringir o limitar derechos individuales o intereses colectivos .
De ahí que en el presente caso resulta loable privilegiar los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, que, a partir del art. 58 y siguientes, instituye los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, al prever que: “…Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones; y a su vez el art. 60 de misma norma suprema, prescribe que: “es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
En concordancia con la norma constitucional descrita, el Código Niño, Niña y Adolescente “Ley 548”, en su art. 12 inc. a), señala el principio de interés superior el menor, por el cual se entiende que debe prevalecer toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías; a su vez, el inc. b) de la misma norma instituye la prioridad absoluta, por la cual las niñas, niños y adolescentes deben ser objeto de preferente atención y protección por parte del Estado. Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Fornerón e Hija vs. Argentina, retoma lo afirmado en la Opinión Consultiva Nº 17, al sostener que: “respecto del interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, con las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que este requiere `cuidados especiales`, el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir `medidas especiales de protección`”
En ese marco, se advierte que la norma constitucional y la especial que fue desarrollada en concordancia con los instrumentos internacionales de protección del niño, niña y adolescente, deben recibir preeminencia frente al derecho de acceso a la justicia de la recurrente, pues si bien este derecho importa la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica, este derecho no puede sobreponerse a los derechos del menor CEMV, mucho menos por medio de la activación de una acción de fraude procesal encaminada a la revisión de un proceso de adopción a través del recurso extraordinario de revisión de sentencia, ya que ello importaría contravenir el interés superior del menor que ha adquirido una serie de derechos a través del referido tramite de adopción, y que bajo la visión del nuevo modelo constitucional de justicia e igualdad no puede ser desconocido por este Tribunal, pues a partir de sus postulados el rol de las autoridades judiciales como primeros garantes de los derechos fundamentales y del Bloque de constitucionalidad, es materializar la irradiación constitucional, para lo cual la jurisprudencia referente al interés superior del menor ha establecido que este principio se caracteriza esencialmente por ser un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor , obligando a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
Por consiguiente, se tiene que en el presente caso, los juzgadores de grado no han considerado los extremos mencionados supra, pues con base a los razonamientos descritos en el punto III.2. de la doctrina aplicable, referidos a la improponibilidad objetiva, una vez comprobada la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, les correspondía efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, tal como ha sido propuesta, análisis que a diferencia del control formal, radica en realizar un juicio de fundabilidad de los elementos que corresponden al derecho material invocado, y en ese sentido establecer que la pretensión de la parte actora es improponible, porque el interés que se busca ser tutelado no está amparado por el ordenamiento legal vigente y primordialmente porque la misma es contraria al interés superior del menor cuya adopción fue establecida en la Sentencia Nº 63/2016 de 27 de junio