Por consiguiente, se tiene que en el presente caso, los juzgadores de grado no han
Es decir que en este caso se ha tomado en cuenta la interpretación del art. 19 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que en relación a lo razonado en la Opinión Consultiva 17/02 de 28 de agosto, ha establecido que la verdadera y plena protección de los niños significa que estos puedan disfrutar ampliamente de todos los derechos que le asignan los instrumentos internos e internacionales, lo que significa que los Estados partes en los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen la obligación de adoptar medidas positivas para asegurar la protección de todos los niños, pues conforme sostiene el Comité de Derechos Humanos, se tratan de derechos supremos respecto de los cuales no se autoriza supresión alguna, ni siquiera en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación , de manera que con base a estos mandatos resulta imperativo tomar en cuenta el interés superior del niño en la tramitación de las causas judiciales, lo que supone a su vez que el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de estas en todos los órdenes relativos a la vida del niño , y de esa manera el Estado tiene el mandato para privilegiar determinados derechos de los niños frente a situaciones conflictivas en las que deban restringir o limitar derechos individuales o intereses colectivos .
De ahí que en el presente caso resulta loable privilegiar los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, que, a partir del art. 58 y siguientes, instituye los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, al prever que: “…Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones; y a su vez el art. 60 de misma norma suprema, prescribe que: “es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
En concordancia con la norma constitucional descrita, el Código Niño, Niña y Adolescente “Ley 548”, en su art. 12 inc. a), señala el principio de interés superior el menor, por el cual se entiende que debe prevalecer toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías; a su vez, el inc. b) de la misma norma instituye la prioridad absoluta, por la cual las niñas, niños y adolescentes deben ser objeto de preferente atención y protección por parte del Estado. Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Fornerón e Hija vs. Argentina, retoma lo afirmado en la Opinión Consultiva Nº 17, al sostener que: “respecto del interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, con las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que este requiere `cuidados especiales`, el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir `medidas especiales de protección`”
En ese marco, se advierte que la norma constitucional y la especial que fue desarrollada en concordancia con los instrumentos internacionales de protección del niño, niña y adolescente, deben recibir preeminencia frente al derecho de acceso a la justicia de la recurrente, pues si bien este derecho importa la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica, este derecho no puede sobreponerse a los derechos del menor CEMV, mucho menos por medio de la activación de una acción de fraude procesal encaminada a la revisión de un proceso de adopción a través del recurso extraordinario de revisión de sentencia, ya que ello importaría contravenir el interés superior del menor que ha adquirido una serie de derechos a través del referido tramite de adopción, y que bajo la visión del nuevo modelo constitucional de justicia e igualdad no puede ser desconocido por este Tribunal, pues a partir de sus postulados el rol de las autoridades judiciales como primeros garantes de los derechos fundamentales y del Bloque de constitucionalidad, es materializar la irradiación constitucional, para lo cual la jurisprudencia referente al interés superior del menor ha establecido que este principio se caracteriza esencialmente por ser un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor , obligando a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
Por consiguiente, se tiene que en el presente caso, los juzgadores de grado no han considerado los extremos mencionados supra, pues con base a los razonamientos descritos en el punto III.2. de la doctrina aplicable, referidos a la improponibilidad objetiva, una vez comprobada la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, les correspondía efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, tal como ha sido propuesta, análisis que a diferencia del control formal, radica en realizar un juicio de fundabilidad de los elementos que corresponden al derecho material invocado, y en ese sentido establecer que la pretensión de la parte actora es improponible, porque el interés que se busca ser tutelado no está amparado por el ordenamiento legal vigente y primordialmente porque la misma es contraria al interés superior del menor cuya adopción fue establecida en la Sentencia Nº 63/2016 de 27 de junio
De ahí que en el presente caso resulta loable privilegiar los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, que, a partir del art. 58 y siguientes, instituye los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, al prever que: “…Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones; y a su vez el art. 60 de misma norma suprema, prescribe que: “es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
En concordancia con la norma constitucional descrita, el Código Niño, Niña y Adolescente “Ley 548”, en su art. 12 inc. a), señala el principio de interés superior el menor, por el cual se entiende que debe prevalecer toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías; a su vez, el inc. b) de la misma norma instituye la prioridad absoluta, por la cual las niñas, niños y adolescentes deben ser objeto de preferente atención y protección por parte del Estado. Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Fornerón e Hija vs. Argentina, retoma lo afirmado en la Opinión Consultiva Nº 17, al sostener que: “respecto del interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, con las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que este requiere `cuidados especiales`, el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir `medidas especiales de protección`”
En ese marco, se advierte que la norma constitucional y la especial que fue desarrollada en concordancia con los instrumentos internacionales de protección del niño, niña y adolescente, deben recibir preeminencia frente al derecho de acceso a la justicia de la recurrente, pues si bien este derecho importa la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica, este derecho no puede sobreponerse a los derechos del menor CEMV, mucho menos por medio de la activación de una acción de fraude procesal encaminada a la revisión de un proceso de adopción a través del recurso extraordinario de revisión de sentencia, ya que ello importaría contravenir el interés superior del menor que ha adquirido una serie de derechos a través del referido tramite de adopción, y que bajo la visión del nuevo modelo constitucional de justicia e igualdad no puede ser desconocido por este Tribunal, pues a partir de sus postulados el rol de las autoridades judiciales como primeros garantes de los derechos fundamentales y del Bloque de constitucionalidad, es materializar la irradiación constitucional, para lo cual la jurisprudencia referente al interés superior del menor ha establecido que este principio se caracteriza esencialmente por ser un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor , obligando a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
Por consiguiente, se tiene que en el presente caso, los juzgadores de grado no han considerado los extremos mencionados supra, pues con base a los razonamientos descritos en el punto III.2. de la doctrina aplicable, referidos a la improponibilidad objetiva, una vez comprobada la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, les correspondía efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, tal como ha sido propuesta, análisis que a diferencia del control formal, radica en realizar un juicio de fundabilidad de los elementos que corresponden al derecho material invocado, y en ese sentido establecer que la pretensión de la parte actora es improponible, porque el interés que se busca ser tutelado no está amparado por el ordenamiento legal vigente y primordialmente porque la misma es contraria al interés superior del menor cuya adopción fue establecida en la Sentencia Nº 63/2016 de 27 de junio
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- 5
- 6
- No existe contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Coligiéndose de ello que a los Tribunales jurisdiccionales aún les es permisible la revisión de
- Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo Nº
- Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de
- En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente
- Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y
- Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda
- El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad
- En ese orden la jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael
- Por otra parte, en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Al respecto la SCP Nº 0038/2017-S3 de 17 de febrero, haciendo alusión a la SC
- Los principios de la indicada Convención, como ya lo señalara la SC Nº 0203/2007-R, pueden
- 4
- (…
- (…) En ese mismo orden, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “En
- Glosada la normativa constitucional e internacional que demuestra el máximo interés que la legislación ha
- El fallo citado continúa estableciendo que: “
- Más adelante, señaló que el interés superior del menor es un principio que se caracteriza,
- Sobre este tema la SCP Nº 1284/2014 de 23 de junio, refirió: “El derecho a
- La norma constitucional citada hace ver que el derecho a la jurisdicción o acceso a
- En ese fin de garantizar el acceso a la justicia, la Norma Suprema, es la
- En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución Política del
- La SCP 1898/2012 de 12 de octubre, señaló los elementos constitutivos del derecho al acceso
- La línea jurisprudencial citada precedentemente estableció tres elementos constitutivos del derecho de acceso a la
- La normativa preceptuada por el art
- Determinación que tras ser impugnada a través del recurso de apelación de fs
- Ahora bien, todo lo descrito hasta ahora nos permite inferir que, si bien en el
- Para este cometido, resulta necesario considerar que la reforma constitucional de 2009, inició un constitucionalismo
- Es decir que el rol que antes se les atribuía a los jueces ha cambiado,
- Bajo este espectro constitucional, cabe considerar que en el presente caso, la pretensión postulada por
- Así expuesta esta pretensión resulta improponible, ya que este máximo Tribunal de Justicia considera inconcebible
- Entonces, con base a este método, se puede establecer una “jerarquía axiológica móvil de los
- Por consiguiente, se tiene que en el presente caso, los juzgadores de grado no han
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
