El agravio está centrado a establecer si existió errónea valoración de prueba de la inspección
El agravio está centrado a establecer si existió errónea valoración de prueba de la inspección ocular, que constaría de construcciones antiguas, declaraciones del demandado y su hijo en audiencia de conciliación que probarían la existencia de un inmueble ubicado en la localidad de Agua de Castilla considerado como bien ganancial; en ese propósito debemos realizar las siguientes consideraciones:
Conforme el art. 74 del Código Civil, son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos, como ser bienes muebles o inmuebles. De manera general, se puede apreciar que en el tráfico jurídico estos bienes pueden pasar en propiedad de una persona a otra, mediante los modos prestablecidos por ley, siendo esa la causa de su derecho propietario que se constituye en su título de propiedad sobre un bien determinado. En el caso de inmuebles, el título se ajusta a lo establecido en el art. 1542 del Código Civil, precisada en el art. 5 del D.S. N° 27957 que señala: “(Acepción de título) Se entenderá por título, para los efectos de la inscripción, el documento público y fehaciente entre vivos, o por causa de muerte, en que funde su derecho sobre el inmueble o derecho real constituido, la persona a cuyo favor deba hacerse la inscripción, las providencias judiciales que resulten de certificaciones o ejecutorias expedidas en forma auténtica y los documentos privados legalmente reconocidos, conforme a los artículos 4º y 7º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordantes con los artículos 1542 y 1547 del Código Civil”
Conforme el art. 74 del Código Civil, son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos, como ser bienes muebles o inmuebles. De manera general, se puede apreciar que en el tráfico jurídico estos bienes pueden pasar en propiedad de una persona a otra, mediante los modos prestablecidos por ley, siendo esa la causa de su derecho propietario que se constituye en su título de propiedad sobre un bien determinado. En el caso de inmuebles, el título se ajusta a lo establecido en el art. 1542 del Código Civil, precisada en el art. 5 del D.S. N° 27957 que señala: “(Acepción de título) Se entenderá por título, para los efectos de la inscripción, el documento público y fehaciente entre vivos, o por causa de muerte, en que funde su derecho sobre el inmueble o derecho real constituido, la persona a cuyo favor deba hacerse la inscripción, las providencias judiciales que resulten de certificaciones o ejecutorias expedidas en forma auténtica y los documentos privados legalmente reconocidos, conforme a los artículos 4º y 7º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordantes con los artículos 1542 y 1547 del Código Civil”
- Expediente: PT-14-19-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- Manifestó que de la literal de fs
- Solicitó se declare infundado el recurso
- CONSIDERANDO III
- Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por
- CONSIDERANDO IV
- El agravio está centrado a establecer si existió errónea valoración de prueba de la inspección
- En esa medida, cuando se pretende la división de un bien ganancial se debe probar,
- Este paradigma es transversal en las instituciones del matrimonio, así tratándose de bienes generados en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
