Este paradigma es transversal en las instituciones del matrimonio, así tratándose de bienes generados en
Al agravio expresado, conforme lo manifestó de manera precisa el Tribunal de alzada, se debe señalar que en la demanda de fs. 13 a 14 no se planteó una posible división de los sueldos percibidos por el demandado por ser gananciales, no siendo pertinente que se pretenda la división de un bien que no fue considerado en demanda, ya que no se otorgó posibilidad de defensa sobre ese aspecto ni la aportación de prueba a la parte demandada, lo que imposibilitaba su consideración en sentencia.
Cabe precisar que, conforme el art. 137 de la Ley N° 603, el matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respeto a los hijos. En consecuencia, el matrimonio, al igual que la unión libre, está erigido sobre el concepto de lo común, en un interés mutuo de ambos esposos de la construcción de un proyecto de vida con participación y aporte conjunto que, conforme el art. 63.I de la Constitución Política del Estado, se basa en la igualdad de derechos y deberes de estos. Por esa razón, si el proyecto de vida de los cónyuges fue frustrado, el legislador optó por el divorcio incausado, no como castigo o remedio por el actuar de los cónyuges, sino como lógica consecuencia de aquella ruptura, que al no existir una intención común de vida de los cónyuges la solución es disolver el vínculo jurídico del matrimonio que los unía.
Este paradigma es transversal en las instituciones del matrimonio, así tratándose de bienes generados en su vigencia, la norma ha establecido en el art. 176 de la Ley N° 603, la comunidad de gananciales bajo una lógica de existir aporte común de ambos cónyuges que, por la igualdad de derechos, deben ser considerados de pertenencia de ambos. En contrario sensu, si el bien no es producto del esfuerzo común de los cónyuges no podría considerarse como ganancial que, de manera excepcional sucede cuando los esposos de hecho interrumpieron su vida común, siguiendo cada cual un camino personal diferente, aun con el vínculo matrimonial vigente; situación no prevista en la Ley N° 603, pero tiene su asidero en los principios éticos morales y los valores de igualdad, respeto y equilibrio que sustenta el Estado, conforme establece en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, y que es deber de este Tribunal de casación de garantizar conforme estipula el art. 9 num. 4) de la misma norma supra legal. Similar razonamiento estuvo establecido en el Auto Supremo N° 470/2013 de 13 de septiembre, respecto a la conclusión de la comunidad ganancial de hecho, dentro el régimen familiar abrogado, que estableció: “Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales”
Cabe precisar que, conforme el art. 137 de la Ley N° 603, el matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respeto a los hijos. En consecuencia, el matrimonio, al igual que la unión libre, está erigido sobre el concepto de lo común, en un interés mutuo de ambos esposos de la construcción de un proyecto de vida con participación y aporte conjunto que, conforme el art. 63.I de la Constitución Política del Estado, se basa en la igualdad de derechos y deberes de estos. Por esa razón, si el proyecto de vida de los cónyuges fue frustrado, el legislador optó por el divorcio incausado, no como castigo o remedio por el actuar de los cónyuges, sino como lógica consecuencia de aquella ruptura, que al no existir una intención común de vida de los cónyuges la solución es disolver el vínculo jurídico del matrimonio que los unía.
Este paradigma es transversal en las instituciones del matrimonio, así tratándose de bienes generados en su vigencia, la norma ha establecido en el art. 176 de la Ley N° 603, la comunidad de gananciales bajo una lógica de existir aporte común de ambos cónyuges que, por la igualdad de derechos, deben ser considerados de pertenencia de ambos. En contrario sensu, si el bien no es producto del esfuerzo común de los cónyuges no podría considerarse como ganancial que, de manera excepcional sucede cuando los esposos de hecho interrumpieron su vida común, siguiendo cada cual un camino personal diferente, aun con el vínculo matrimonial vigente; situación no prevista en la Ley N° 603, pero tiene su asidero en los principios éticos morales y los valores de igualdad, respeto y equilibrio que sustenta el Estado, conforme establece en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, y que es deber de este Tribunal de casación de garantizar conforme estipula el art. 9 num. 4) de la misma norma supra legal. Similar razonamiento estuvo establecido en el Auto Supremo N° 470/2013 de 13 de septiembre, respecto a la conclusión de la comunidad ganancial de hecho, dentro el régimen familiar abrogado, que estableció: “Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales”
- Expediente: PT-14-19-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- Manifestó que de la literal de fs
- Solicitó se declare infundado el recurso
- CONSIDERANDO III
- Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por
- CONSIDERANDO IV
- El agravio está centrado a establecer si existió errónea valoración de prueba de la inspección
- En esa medida, cuando se pretende la división de un bien ganancial se debe probar,
- Este paradigma es transversal en las instituciones del matrimonio, así tratándose de bienes generados en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
