Con base en ello, concierne salvaguardar no únicamente el derecho del accionante sino los derechos
3. Alegó que el auto de vista recurrido al omitir la valoración de la prueba presentada por el demandante, vulneró el debido proceso en la vertiente de pertinencia infringiendo el principio de verdad material que abarca la obligación del juzgador a momento de emitir las resoluciones de observar los hechos tal como se presentaron siendo que la misma no fue observada por el demandado en ninguna de las instancias, ya que en la propia demanda se pidió la comprobación de los balances, aspecto que no fue motivo de observación por parte del representante legal.
Al respecto, corresponde nuevamente y en base a las respuestas supra ya referidas, expresar que el único balance que reflejará la verdad material de los hechos, es el que se efectúe dentro del proceso de liquidación, de forma que, dado que este proceso no cuenta con un proceso previo de liquidación, es pertinente y correcta la decisión establecida por los de instancia
Puesto que justamente en correspondencia al principio de la verdad material incoado por el recurrente y establecido en el punto doctrinal III.4., donde El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SSCC Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de 2011, señaló que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”.
Con base en ello, concierne salvaguardar no únicamente el derecho del accionante sino los derechos de todos los miembros de la S.R.L., entendiendo que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que tiene como finalidad la tutela efectiva de los derechos de todos los justiciables, máxime si en el caso concreto se trata de una S.R.L. donde se entiende que existen aportes accionarios y posiblemente extraordinarios de varios miembros que deben definirse en proceso de liquidación
Al respecto, corresponde nuevamente y en base a las respuestas supra ya referidas, expresar que el único balance que reflejará la verdad material de los hechos, es el que se efectúe dentro del proceso de liquidación, de forma que, dado que este proceso no cuenta con un proceso previo de liquidación, es pertinente y correcta la decisión establecida por los de instancia
Puesto que justamente en correspondencia al principio de la verdad material incoado por el recurrente y establecido en el punto doctrinal III.4., donde El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SSCC Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de 2011, señaló que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”.
Con base en ello, concierne salvaguardar no únicamente el derecho del accionante sino los derechos de todos los miembros de la S.R.L., entendiendo que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que tiene como finalidad la tutela efectiva de los derechos de todos los justiciables, máxime si en el caso concreto se trata de una S.R.L. donde se entiende que existen aportes accionarios y posiblemente extraordinarios de varios miembros que deben definirse en proceso de liquidación
- Partes: Joaquín Maydana Laura c/ Compañía Industrial Cervecería Huari S.R.L
- Proceso: Disolución de sociedad y cobro de aportes
- Al efecto una vez admitida la misma son citados Guery Pablo Mena (fs
- 2
- Por otro lado, sin lugar e IMPROBADA, en cuanto a la solicitud de devolución en
- Ante lo cual se emitió el Auto de Vista Nº 119/2019 de 6 de junio
- Conforme lo expuesto del recurso de casación de Joaquín Maydana Laura representado por Rafael Encinas
- 4
- No existe respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2016
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2. De la valoración de la prueba – El principio de unidad de la prueba
- Respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en
- III.3. De la carga de la prueba
- Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo
- A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la
- En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- III.4. Respecto al entendimiento de verdad material
- El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SSCC Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de
- De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente
- Al respecto corresponde precisar que la demanda está dirigida contra el representante y los demás
- En cuanto al representante Guery Pablo Mena en el caso concreto no presentó ni tampoco
- El proceso de liquidación regulado de los arts
- Con carácter previo, como ya se dijo en la respuesta anterior, el recurrente no puede
- Con base en ello, concierne salvaguardar no únicamente el derecho del accionante sino los derechos
- Asimismo, expresó que el auto de vista adolece de motivación y debida congruencia lo cual
- Con las respuestas previas a los reclamos en los puntos 1, 2 y 3 anteriores,
- No existe respuesta
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
