Auto Supremo AS/0968/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0968/2019

Fecha: 24-Sep-2019

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Corresponde señalar respecto a los puntos de hecho a probar de la parte demandada en el folio 294, indica: a) Severino Juan Benítez Castillo y María Antonieta Tejada de Benítez deberán demostrar que la venta del lote de terreno que efectuó a su favor el demandante Jorge Ruiz Gómez, fue una venta ficta (…) b) Severino Juan Benítez Castillo deberá demostrar que la venta que realizó respecto al lote de terreno N° 12, manzana “M”, con una superficie de 300 m2 ubicado en zona Següencoma altura El Gramadal, se hizo con autorización del demandante”.
Del examen de la sentencia no se advierte que estos dos puntos de los hechos a probar son determinantes para que la jueza llegue a su determinación de declarar improbada la pretensión del actor. Al margen de dicha situación se tiene que la juez A quo explica de manera razonada en el punto de los hechos no probados refiriéndose a la parte actora que no demuestra con la carga probatoria como tampoco la nulidad de la minuta, por lo que es innecesario enunciar sobre lo que el demandado tenía que probar, más aún que se limita a contestar a la demanda negativamente. Debe constar que la juez A quo hace hincapié en la figura de la simulación en el Considerando II en el punto 1 párrafo último cursante de fs. 357 donde indica sobre el instituto de la simulación.
Con relación a la falta de valoración integral de la prueba, el agravio es genérico y se plantea en la forma, correspondiendo su estudio en el fondo conforme señala el art. 271.I del Código Procesal Civil cuando se refiere a la apreciación de las pruebas, reservando dicha apreciación a las consideraciones que se efectúan en el fondo de la presente resolución.
En cuanto a la cita de la Sentencia Constitucional Nº 0781/2010 – R de 2 de agosto, no tiene vinculatoriedad con el caso presente en vista que el fallo constitucional hace referencia de una acción de libertad.
3. En lo pertinente a que la sentencia resulta incongruente, por cuanto la demanda es de nulidad de minuta de 9 de diciembre de 1998, en consecuencia, la invalidez de la minuta de 20 de abril de 2009 y menciona a las SSCC Nros. 1173/2005-R, 157/2001-R y 0734/2005-R