Auto Supremo AS/0968/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0968/2019

Fecha: 24-Sep-2019

También cabe mencionar que la prueba de la simulación entre partes está regulada por el

El planteamiento fáctico está claro que se demanda la declaración de nulidad sobre la base de la venta simulada o ficticia efectuada entre Jorge Ruiz Gómez y Severino Juan Benítez Castillo, no obstante los fundamentos de la nulidad de actos jurídicos no puede fundarse en declaración de simulación ni viceversa, ante la existencia de connotaciones absolutamente diferentes, pues en la simulación absoluta las partes estarían atadas a la inexistencia del negocio y la simulación relativa importaría la celebración de un negocio jurídico distinto, por lo que el acto de simulación es absolutamente incompatible con la acción de nulidad; en esta se cuestiona los elementos de validez del negocio jurídico, y entre los supuestos que describe el art. 549 del Código Civil, no se encuentra el tema de la simulación de contrato, esta figura tienen su tratamiento especial en los arts. 543 al 545 del Código Civil.

Por otra parte, en materia de simulación contractual el art. 544 del Código Civil, protege al tercero adquiriente de buena fe y al haberse efectuado un contrato oneroso mediante la minuta de 20 de abril de 2009 y protocolizada según Escritura Pública N° 461/2009 de 24 de abril de 2009 entre Severino Juan Benítez Castillo y María Antonieta Tejada en favor de Jaime Kaiser Poma y Rosario Gladys Mayorga Huarachi, esta es válida y eficaz, no pudiendo ser afectada con la simulación del contrato de los antecesores dominiales
También cabe mencionar que la prueba de la simulación entre partes está regulada por el art. 545 del Código Civil y conforme la doctrina aplicable desarrollada en los puntos III.2 y III.3, que indica entre partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros. En la presente causa no se presenta ningún contradocumento siendo la exigencia expresa como prueba tasada conforme señala el art. 1286 del Código Civil