En la forma
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jorge Ruiz Gómez representado legalmente por Miriam Guzmán Mier, mediante memorial de fs. 365 a 370 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 274/2019 de 22 de abril cursante a fs. 441 a 445, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 346/2016 y Auto complementario de 25 de julio de 2016.
El Tribunal Ad quem en lo trascendental señaló que la sentencia y el auto complementario se ajustaron a los elementos de exigencia, de validez y eficacia, realizando la exposición de los actos de postulación tanto los hechos probados como los no probados, y desarrollando la fundamentación para determinar la resolución señalando el legajo normativo aplicable al caso. Por otra parte, en cuanto a la simulación absoluta afirmó que la acción de nulidad que demanda es de orden público y que el hecho que demanda no puede ser probado por confesión. En consecuencia, no se evidenció las vulneraciones acusadas al respecto, considerando los argumentos expuestos y apoyó su decisión en el Auto Supremo Nº 938/2017 de 29 de agosto. La juez A quo se ha referido a todos los aspectos demandados como el contrato de 20 de abril de 2009. En conclusión, no se advierte que la autoridad de instancia se haya apartado de los antecedentes fácticos y normativos que informan el caso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Miriam Guzmán Mier en representación de Jorge Ruiz Gómez, se extraen los reclamos de forma resumida, los siguientes:
En la forma:
1. Acusó la incorrecta confirmación de la desestimación de la prueba de confesión provocada supuestamente por inconducente, aplicando indebidamente los arts. 1327 y 1328 del Código Civil, privando al demandante el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado. Cuestiona que la jueza A quo se limitó a desestimar la confesión provocada por ser inconducente. Asimismo, la confesión provocada de parte del demandante es esencial y determinante, al denegarle se ha vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, porque niega la producción de una prueba legalmente ofrecida y dicta sentencia sin haberle oído y juzgado.
2. Denunció violación del art. 213.I y II num. 3) y 4) del Código Procesal Civil y arts. 190 y 192 num. 3) del Código de Procedimiento Civil abrogado, fijándose los puntos de hecho a probar sin siquiera relacionarlo, con los hechos relevantes expuestos en la demanda y en la contestación de Benítez Tejada, que tienen relación directa con la decisión de fondo. Si no existe pronunciamiento de todos los hechos fijados a probar no es posible afirmar que la sentencia se habría pronunciado sobre todas las razones determinantes. La jueza A quo en la sentencia no ha efectuado una valoración integral de todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, lesionando el art. 145 de la Ley N° 439, incurriendo el Ad quem en error de hecho al confirmar la sentencia al no valorar las pruebas de fs. 35 y 36 vta., citó la S.C. N° 0781/2010-R de 10 de agosto.
3. Arguyó que la sentencia resulta incongruente, por cuanto la demanda es de nulidad de minuta de 9 de diciembre de 1998, como consecuencia, la invalidez de la minuta de 20 de abril de 2009. Hizo mención a las SS.CC. Nros. 1173/2005-R, 157/2001-R y 0734/2005-R.
En el fondo:
1. Manifestó error de hecho, relativo a la omisión de valoración de la prueba violentando el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 1 num. 16), 145.I y 213.I del Código Procesal Civil, 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado y citó los Autos Supremos Nros. 191/2014 de 26 de junio, 944/2015 L de 14 de octubre y 8/2014 de 7 de febrero, porque se ha omitido valorar las confesiones espontáneas, declaración de voluntad y admisión de los hechos demandados y el documento de fs. 35, que fue sustraído por Vilma Ruiz, trató de la compra venta N° 2849/1998 (venta ficta), entonces jamás se ha determinado, ni pagado el precio y tampoco se ha entregado el inmueble por la supuesta compraventa de 1998, los supuestos compradores no han recibido la cosa y ni siquiera conocen la ubicación del inmueble, y acreditadas las causales de nulidad del art. 549 nums. 1), 2) y 3) del Código Civil, debido a que la venta fue ficta, entonces falta el objeto, no se pudo determinar el precio y el vendedor no pudo transferir su propiedad, el comprador no pagó precio alguno. Tampoco se toma en cuenta los efectos absolutos de la nulidad declarada, de acuerdo al art. 553 del Código Civil, la venta N° 461/2009 también es nula.
Petición:
Solicitó anular obrados o alternativamente casar el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación de Severino Juan Benítez Castillo
El Tribunal Ad quem en lo trascendental señaló que la sentencia y el auto complementario se ajustaron a los elementos de exigencia, de validez y eficacia, realizando la exposición de los actos de postulación tanto los hechos probados como los no probados, y desarrollando la fundamentación para determinar la resolución señalando el legajo normativo aplicable al caso. Por otra parte, en cuanto a la simulación absoluta afirmó que la acción de nulidad que demanda es de orden público y que el hecho que demanda no puede ser probado por confesión. En consecuencia, no se evidenció las vulneraciones acusadas al respecto, considerando los argumentos expuestos y apoyó su decisión en el Auto Supremo Nº 938/2017 de 29 de agosto. La juez A quo se ha referido a todos los aspectos demandados como el contrato de 20 de abril de 2009. En conclusión, no se advierte que la autoridad de instancia se haya apartado de los antecedentes fácticos y normativos que informan el caso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Miriam Guzmán Mier en representación de Jorge Ruiz Gómez, se extraen los reclamos de forma resumida, los siguientes:
En la forma:
1. Acusó la incorrecta confirmación de la desestimación de la prueba de confesión provocada supuestamente por inconducente, aplicando indebidamente los arts. 1327 y 1328 del Código Civil, privando al demandante el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado. Cuestiona que la jueza A quo se limitó a desestimar la confesión provocada por ser inconducente. Asimismo, la confesión provocada de parte del demandante es esencial y determinante, al denegarle se ha vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, porque niega la producción de una prueba legalmente ofrecida y dicta sentencia sin haberle oído y juzgado.
2. Denunció violación del art. 213.I y II num. 3) y 4) del Código Procesal Civil y arts. 190 y 192 num. 3) del Código de Procedimiento Civil abrogado, fijándose los puntos de hecho a probar sin siquiera relacionarlo, con los hechos relevantes expuestos en la demanda y en la contestación de Benítez Tejada, que tienen relación directa con la decisión de fondo. Si no existe pronunciamiento de todos los hechos fijados a probar no es posible afirmar que la sentencia se habría pronunciado sobre todas las razones determinantes. La jueza A quo en la sentencia no ha efectuado una valoración integral de todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, lesionando el art. 145 de la Ley N° 439, incurriendo el Ad quem en error de hecho al confirmar la sentencia al no valorar las pruebas de fs. 35 y 36 vta., citó la S.C. N° 0781/2010-R de 10 de agosto.
3. Arguyó que la sentencia resulta incongruente, por cuanto la demanda es de nulidad de minuta de 9 de diciembre de 1998, como consecuencia, la invalidez de la minuta de 20 de abril de 2009. Hizo mención a las SS.CC. Nros. 1173/2005-R, 157/2001-R y 0734/2005-R.
En el fondo:
1. Manifestó error de hecho, relativo a la omisión de valoración de la prueba violentando el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 1 num. 16), 145.I y 213.I del Código Procesal Civil, 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado y citó los Autos Supremos Nros. 191/2014 de 26 de junio, 944/2015 L de 14 de octubre y 8/2014 de 7 de febrero, porque se ha omitido valorar las confesiones espontáneas, declaración de voluntad y admisión de los hechos demandados y el documento de fs. 35, que fue sustraído por Vilma Ruiz, trató de la compra venta N° 2849/1998 (venta ficta), entonces jamás se ha determinado, ni pagado el precio y tampoco se ha entregado el inmueble por la supuesta compraventa de 1998, los supuestos compradores no han recibido la cosa y ni siquiera conocen la ubicación del inmueble, y acreditadas las causales de nulidad del art. 549 nums. 1), 2) y 3) del Código Civil, debido a que la venta fue ficta, entonces falta el objeto, no se pudo determinar el precio y el vendedor no pudo transferir su propiedad, el comprador no pagó precio alguno. Tampoco se toma en cuenta los efectos absolutos de la nulidad declarada, de acuerdo al art. 553 del Código Civil, la venta N° 461/2009 también es nula.
Petición:
Solicitó anular obrados o alternativamente casar el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación de Severino Juan Benítez Castillo
- y Vilma Ruíz
- Proceso: Nulidad de negocios jurídicos
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 2
- En la forma
- CONSIDERANDO III
- III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- III.2. De la simulación del contrato
- Respecto a ese tema el Auto Supremo N° 1160/2015 de fecha 16 de diciembre orientó
- Corresponde también precisar que, en términos generales, "la simulación consiste en que el otorgante o
- Asimismo, se debe establecer cuáles son los requisitos para que un contrato sea simulado, en
- Al respecto el Código Civil en relación a la simulación, señala en su art
- III.3. Del contradocumento u otra prueba escrita
- “El art
- A los efectos de la presente resolución corresponde únicamente centrar nuestro análisis en el primer
- Sobre el particular en el Auto Supremo N° 1160/2015 de 16 de diciembre se ha
- 3
- Sobre la incongruencia planteada se establece que el actor en su pretensión de obrados a
- Conforme lo explanado, sin duda se puede establecer que existen confesiones de parte de los
- También cabe mencionar que la prueba de la simulación entre partes está regulada por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios en favor del abogado de la parte demandada que contestó al
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
