2
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 294 a 302, presentado por Naief Adhemar Barzón Vásquez representado por Sergio Verduguéz Guzmán, impugnando el Auto de Vista Nº 211/2018 de 5 de diciembre, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 290 a 291 vta.) en el proceso de incumplimiento de contrato, seguido por Julio Dorfelt Parada y Daisy Rivero de Dorfelt contra el recurrente y Doris Dorfelt Rivero, la contestación cursante de fs. 307 a 309 Auto de concesión de 10 de junio de 2019 cursante a fs. 317; el Auto Supremo de Admisión N° 625/2019-RA de 1 julio de fs. 327 a 328 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julio Dorfelt Parada y Daisy Rivero de Dorfelt demandaron a Naief Adhemar Barzón Vásquez cursante de fs. 93 a 95, por incumplimiento de contrato, a su vez Doris Dorfelt Rivero contestó y se allanó a la demanda por memorial de fs. 108 y vta., por memorial de fs. 110 a 113 vta., se apersonó el codemandado Naief Adhemar Barzón Vásquez oponiendo excepciones de impersonería en el apoderado de los demandantes, y demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, asimismo, por memorial de fs. 116 y vta., contestó negativamente a la demanda, tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia N° 208/2018 de 3 de agosto, pronunciada por el Juez Público, Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 270 a 272 vta., que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda formulada por Julio Dorfelt Parada y Daisy Rivero de Dorfelt contra Naief Adhemar Barzón Vásquez y Doris Dorfelt Rivero e IMPROBADOS los argumentos señalados por el demandado Naief Adhermar Barzón Vásquez.
2. Resolución de primera instancia que generó la apelación de la parte demandada mediante escrito de fs. 260 a 264 vta., mereciendo de la Sala Civil y Comercial, Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz la emisión del Auto de Vista Nº 211/18 de 05 de diciembre, mediante el cual CONFIRMÓ totalmente la sentencia de 03 de agosto de 2018, argumentado que:
Naief Adhemar Barzón Vásquez impugna la sentencia manifestando que la misma no ha resuelto las excepciones opuestas por su persona cursante de fs. 110 a 113, sobre el particular se llega a verificar que las excepciones opuestas por el apelante fueron resueltas por el juez A quo, bajo la modalidad de rechazar las mismas tal cual consta en la audiencia preliminar de 26 de febrero de 2018 de fs. 200 a 203, en aplicación del art. 366 del CPC, como consecuencia de la ausencia del demandado ahora recurrente, quien no se apersonó a ratificar sus excepciones opuestas, en ese entendido el pedido de nulidad por falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuesta carecen de sustento legal, por otra parte en lo referente al argumento de que la sentencia de 03 de agosto de 2018, expresa que cumple a cabalidad con lo establecido en el art. 213 del CPC, es decir se encuentra fundamentada de manera congruente con respecto a la pretensión material invocada en la demanda de fs. 93 a 96 ampliada a fs. 99, es decir dio una correcta aplicación a lo establecido por el art. 366.I num. 1) del Código Procesal Civil, con relación a la contestación a fs. 116, realizando la valoración de los medios probatorios considerados esenciales para la resolución
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por el demandado Naief Adhemar Barzón Vásquez representado por Sergio Verduguéz Guzmán, mediante memorial de fs. 294 a 302, recurso que es objeto de análisis
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 294 a 302, presentado por Naief Adhemar Barzón Vásquez representado por Sergio Verduguéz Guzmán, impugnando el Auto de Vista Nº 211/2018 de 5 de diciembre, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 290 a 291 vta.) en el proceso de incumplimiento de contrato, seguido por Julio Dorfelt Parada y Daisy Rivero de Dorfelt contra el recurrente y Doris Dorfelt Rivero, la contestación cursante de fs. 307 a 309 Auto de concesión de 10 de junio de 2019 cursante a fs. 317; el Auto Supremo de Admisión N° 625/2019-RA de 1 julio de fs. 327 a 328 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julio Dorfelt Parada y Daisy Rivero de Dorfelt demandaron a Naief Adhemar Barzón Vásquez cursante de fs. 93 a 95, por incumplimiento de contrato, a su vez Doris Dorfelt Rivero contestó y se allanó a la demanda por memorial de fs. 108 y vta., por memorial de fs. 110 a 113 vta., se apersonó el codemandado Naief Adhemar Barzón Vásquez oponiendo excepciones de impersonería en el apoderado de los demandantes, y demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, asimismo, por memorial de fs. 116 y vta., contestó negativamente a la demanda, tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia N° 208/2018 de 3 de agosto, pronunciada por el Juez Público, Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 270 a 272 vta., que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda formulada por Julio Dorfelt Parada y Daisy Rivero de Dorfelt contra Naief Adhemar Barzón Vásquez y Doris Dorfelt Rivero e IMPROBADOS los argumentos señalados por el demandado Naief Adhermar Barzón Vásquez.
2. Resolución de primera instancia que generó la apelación de la parte demandada mediante escrito de fs. 260 a 264 vta., mereciendo de la Sala Civil y Comercial, Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz la emisión del Auto de Vista Nº 211/18 de 05 de diciembre, mediante el cual CONFIRMÓ totalmente la sentencia de 03 de agosto de 2018, argumentado que:
Naief Adhemar Barzón Vásquez impugna la sentencia manifestando que la misma no ha resuelto las excepciones opuestas por su persona cursante de fs. 110 a 113, sobre el particular se llega a verificar que las excepciones opuestas por el apelante fueron resueltas por el juez A quo, bajo la modalidad de rechazar las mismas tal cual consta en la audiencia preliminar de 26 de febrero de 2018 de fs. 200 a 203, en aplicación del art. 366 del CPC, como consecuencia de la ausencia del demandado ahora recurrente, quien no se apersonó a ratificar sus excepciones opuestas, en ese entendido el pedido de nulidad por falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuesta carecen de sustento legal, por otra parte en lo referente al argumento de que la sentencia de 03 de agosto de 2018, expresa que cumple a cabalidad con lo establecido en el art. 213 del CPC, es decir se encuentra fundamentada de manera congruente con respecto a la pretensión material invocada en la demanda de fs. 93 a 96 ampliada a fs. 99, es decir dio una correcta aplicación a lo establecido por el art. 366.I num. 1) del Código Procesal Civil, con relación a la contestación a fs. 116, realizando la valoración de los medios probatorios considerados esenciales para la resolución
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por el demandado Naief Adhemar Barzón Vásquez representado por Sergio Verduguéz Guzmán, mediante memorial de fs. 294 a 302, recurso que es objeto de análisis
- Partes: Julio Dorfelt Parada y Daisy Rivero de Dorfelt representado por David Alfredo Dorfelt Rivero
- Proceso: Incumplimiento de contrato
- 2
- Naief Adhemar Barzón Vásquez en su recurso de casación en relación al Auto de Vista
- 4
- 5
- 6
- Contestación al recurso de casación
- Los demandantes en su memorial de contestación al recurso manifestaron que en el caso de
- Para la procedencia del recurso de casación debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por
- Y si bien la codemandada se allanó a la demanda principal fue porque no se
- CONSIDERANDO III
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El principio de convalidación refiere a que una persona que es parte del proceso o
- Asimismo, el principio de conservación que implica el sostenimiento de los actos procesales, lo cual
- CONSIDERANDO IV
- Previamente a su análisis corresponde a este máximo Tribunal Supremo de Justicia realizar un control
- Partiendo de aquella directriz, y teniendo en claro que la jurisprudencia vinculante resulta la más
- Sobre el tema de las nulidades procesales la jurisprudencia constitucional adopto el criterio de la
- En ese entendido y como bien señaló el tratadista Eduardo J
- Siguiendo este entendimiento, o sea aplicando parámetros progresivos en derecho y de proporcionalidad se ha
- El recurrente precisa su alegación en que la causa necesariamente debió ser tramitada en la
- En el primer punto alega que el Auto de Vista recurrido, resulta ser incompleto; porque
- La problemática expuesta por el recurrente se circunscribe a dos puntos, 1) que el Auto
- En cuanto al Auto de Vista que peca de ser citra petita, el recurrente no
- En su alegación observamos que controvierte dos puntos, primero inherente a la sentencia y segundo
- Como segundo tema vinculado a este punto precisa que el Auto de Vista únicamente valoró
- Los puntos tres y cuatro, son coincidentes en observar la falta de pronunciamiento del Auto
- Otro tema que acusa de no ser atendido inserto en el punto quinto, radica en
- Haciendo un estudio de lo observado bajo los mismos parámetros, se pude evidenciar que operó
- En cuanto al punto 6 aduce, que opuso excepciones que atacaban al fondo de la
- El recurrente confunde y desconoce el actual sistema procesal y de tramites por audiencia, donde
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
