En su alegación observamos que controvierte dos puntos, primero inherente a la sentencia y segundo
Sobre la supuesta colusión existente los demandantes y la codemandada, si bien el art. 3.I de la Ley N° 439 impone a las autoridades judiciales la obligación de -impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación, y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal-, empero el recurrente no precisa con que actos o como se evidencia la posible colusión alegada, existiendo nuevamente una falta de precisión recursiva al igual que el punto anterior, sin embargo cabe aclarar que la confesión que alegare uno de los codemandados sobre el objeto del proceso es un acto procesal unilateral valido y reconocido por nuestro ordenamiento jurídico en el art. 127.I del mismo cuerpo ritual al referir: “ La parte demandada a tiempo de contestar, podrá allanarse a la demanda, aceptando la pretensión de la parte actora.”, entonces el simple allanamiento de uno de los sujetos procesales no es elemento suficiente como para precisar la existencia de colusión procesal, resultando imprecisos los reclamos efectuados.
En lo referente a que la sentencia resulta contradictoria e incompleta, pues menciona algunos aspectos que cursan en la redacción, como ser los hechos supuestamente no probados y los hechos probados, y en su apelación refiere que la sentencia únicamente cita articulados y jurisprudencia, mas no existe un análisis de las pruebas aportadas por la defensa ejercicios de los alcances del objeto del contrato de la relación jurídica existente en particular las respuestas del testigo Jorge Becerra Oroza. El Auto de Vista refiere únicamente que la sentencia valoró los medios de prueba considerados esenciales como el documento privado de 04/02/2015, pero no existe pronunciamiento alguno sobre lo señalado, es decir la defensa ejercida a los alcances del contrato y menos de las respuestas del testigo Jorge Becerra.
En su alegación observamos que controvierte dos puntos, primero inherente a la sentencia y segundo sobre la falta de valoración de sus medios probatorios como ser del testigo Jorge Becerra, en cuanto al primer tópico debemos enfatizar que este Tribunal de forma reiterada estableció que por la naturaleza jurídica del recurso de casación se caracteriza por ser vertical y extraordinario, es vertical porque procede contra resoluciones dictadas por el Tribunal de apelación y extraordinario por ser viable únicamente ante casos precisos, existiendo para tal situación causales de improcedencia regladas por ley denominadas objetivas o construcciones jurisprudenciales, características que nos permiten apreciar que el recurso de casación por su naturaleza vertical debe contener una coherente técnica recursiva, es decir que los temas de análisis deben estar avocados a observar los resuelto y determinado en el Auto de Vista y no la sentencia, lo contrario implica desnaturalizar la esencia y finalidad asimilándolo a un recurso de apelación. Retomando el reclamo analizado, lo que el recurrente pretende es que los suscritos analicen los fundamentos que son base de la sentencia, lo cual conforme a los argumentos descritos supra resulta inviable por la naturaleza vertical del recurso, no correspondiendo su análisis
En lo referente a que la sentencia resulta contradictoria e incompleta, pues menciona algunos aspectos que cursan en la redacción, como ser los hechos supuestamente no probados y los hechos probados, y en su apelación refiere que la sentencia únicamente cita articulados y jurisprudencia, mas no existe un análisis de las pruebas aportadas por la defensa ejercicios de los alcances del objeto del contrato de la relación jurídica existente en particular las respuestas del testigo Jorge Becerra Oroza. El Auto de Vista refiere únicamente que la sentencia valoró los medios de prueba considerados esenciales como el documento privado de 04/02/2015, pero no existe pronunciamiento alguno sobre lo señalado, es decir la defensa ejercida a los alcances del contrato y menos de las respuestas del testigo Jorge Becerra.
En su alegación observamos que controvierte dos puntos, primero inherente a la sentencia y segundo sobre la falta de valoración de sus medios probatorios como ser del testigo Jorge Becerra, en cuanto al primer tópico debemos enfatizar que este Tribunal de forma reiterada estableció que por la naturaleza jurídica del recurso de casación se caracteriza por ser vertical y extraordinario, es vertical porque procede contra resoluciones dictadas por el Tribunal de apelación y extraordinario por ser viable únicamente ante casos precisos, existiendo para tal situación causales de improcedencia regladas por ley denominadas objetivas o construcciones jurisprudenciales, características que nos permiten apreciar que el recurso de casación por su naturaleza vertical debe contener una coherente técnica recursiva, es decir que los temas de análisis deben estar avocados a observar los resuelto y determinado en el Auto de Vista y no la sentencia, lo contrario implica desnaturalizar la esencia y finalidad asimilándolo a un recurso de apelación. Retomando el reclamo analizado, lo que el recurrente pretende es que los suscritos analicen los fundamentos que son base de la sentencia, lo cual conforme a los argumentos descritos supra resulta inviable por la naturaleza vertical del recurso, no correspondiendo su análisis
- Partes: Julio Dorfelt Parada y Daisy Rivero de Dorfelt representado por David Alfredo Dorfelt Rivero
- Proceso: Incumplimiento de contrato
- 2
- Naief Adhemar Barzón Vásquez en su recurso de casación en relación al Auto de Vista
- 4
- 5
- 6
- Contestación al recurso de casación
- Los demandantes en su memorial de contestación al recurso manifestaron que en el caso de
- Para la procedencia del recurso de casación debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por
- Y si bien la codemandada se allanó a la demanda principal fue porque no se
- CONSIDERANDO III
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El principio de convalidación refiere a que una persona que es parte del proceso o
- Asimismo, el principio de conservación que implica el sostenimiento de los actos procesales, lo cual
- CONSIDERANDO IV
- Previamente a su análisis corresponde a este máximo Tribunal Supremo de Justicia realizar un control
- Partiendo de aquella directriz, y teniendo en claro que la jurisprudencia vinculante resulta la más
- Sobre el tema de las nulidades procesales la jurisprudencia constitucional adopto el criterio de la
- En ese entendido y como bien señaló el tratadista Eduardo J
- Siguiendo este entendimiento, o sea aplicando parámetros progresivos en derecho y de proporcionalidad se ha
- El recurrente precisa su alegación en que la causa necesariamente debió ser tramitada en la
- En el primer punto alega que el Auto de Vista recurrido, resulta ser incompleto; porque
- La problemática expuesta por el recurrente se circunscribe a dos puntos, 1) que el Auto
- En cuanto al Auto de Vista que peca de ser citra petita, el recurrente no
- En su alegación observamos que controvierte dos puntos, primero inherente a la sentencia y segundo
- Como segundo tema vinculado a este punto precisa que el Auto de Vista únicamente valoró
- Los puntos tres y cuatro, son coincidentes en observar la falta de pronunciamiento del Auto
- Otro tema que acusa de no ser atendido inserto en el punto quinto, radica en
- Haciendo un estudio de lo observado bajo los mismos parámetros, se pude evidenciar que operó
- En cuanto al punto 6 aduce, que opuso excepciones que atacaban al fondo de la
- El recurrente confunde y desconoce el actual sistema procesal y de tramites por audiencia, donde
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
