CONSIDERANDO I
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria, demolición de construcciones más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 627 a 629 interpuesto por Román Condori Mamani, y de fs. 634 a 636 vta., presentado por Cristina Lucia Guerra Untoja y Sandra Noemí Guerra Untoja, contra el Auto de Vista N° 85/2019 de 25 de abril cursante de fs. 617 a 623 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria, demolición de construcciones, más pago de daños y perjuicios seguido por Hugo Andrés Sejas Sarmiento y Miriam Josefina Barrientos Valdez de Sejas contra Cristina Lucia Guerra Untoja y Sandra Noemí Guerra Untoja, Auto de concesión a fs. 658, Auto Supremo de Admisión N° 784/2019-RA de 19 de agosto cursante de fs. 665 a 666 y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Oruro, pronunció la Sentencia N° 42/2018 de 30 de mayo cursante de fs. 528 a 546 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 19 a 21 vta., interpuesta por Hugo Andrés Sejas Sarmiento y Miriam Josefina Barrientos Valdez de Sejas POBADA en cuanto al mejor derecho propietario, acción reivindicatoria IMPROBADA en cuanto a la acción negatoria y probada en parte la acción reconvencional sobre indemnización de mejoras y construcciones, disponiendo, la entrega del bien inmueble ubicado en la urbanización San Pedro de Cochiraya Los Pinos, zona Norte, calle s/n, esquina calle s/n, lote N° 7, manzana N° 9 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0045516, por parte de las demandadas a favor de los demandantes, y el pago por las mejoras y construcciones en la suma de $us. 9.738 por parte de los demandantes a las demandadas.
Contra la sentencia Cristina Lucia Guerra Untoja, Sandra Noemí Guerra Untoja y el tercer interesado Román Condori Mamani plantearon recurso de apelación saliente de fs. 550 a 553 vta., y fs. 556 a 562, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista N° 85/2019 de 25 de abril cursante de fs. 617 a 623 vta., confirmando la sentencia bajo los siguientes fundamentos: Respecto a la apelación interpuesta por Cristina Lucia Guerra Untoja y Sandra Noemí Guerra Untoja señala, que la resolución de primera instancia no alude al Decreto Supremo N° 27957 en cuanto a la validez y eficacia del título, resulta claro y expreso lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, en cuanto a la publicidad del título emergente de su inscripción en Derechos Reales, extremo que cumplieron los actores según se observa de fs. 2 a 7, teniendo dichos documentos el correspondiente valor probatorio que otorga la ley, mantiene que el art. 24 núm. 3) del Código Procesal Civil, regula el poder – deber que tiene el juez para encausar el proceso y buscar la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, potestad concordante con los arts. 1 núm. 16) y 134 del mismo código, por ello, a partir de los elementos probatorios aportados por ambas partes, se determinó que el lugar donde se encuentra el inmueble es la urbanización San Pedro de Cochiraya Los Pinos, por tanto no hay argumentos para determinar que el juez actuó de forma ultra petita, aclarando que las demandadas no demostraron que el fundo Cochiraya y la urbanización San Pedro de Cochiraya Los Pinos son lugares distintos
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 627 a 629 interpuesto por Román Condori Mamani, y de fs. 634 a 636 vta., presentado por Cristina Lucia Guerra Untoja y Sandra Noemí Guerra Untoja, contra el Auto de Vista N° 85/2019 de 25 de abril cursante de fs. 617 a 623 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de mejor derecho propietario, acción negatoria, acción reivindicatoria, demolición de construcciones, más pago de daños y perjuicios seguido por Hugo Andrés Sejas Sarmiento y Miriam Josefina Barrientos Valdez de Sejas contra Cristina Lucia Guerra Untoja y Sandra Noemí Guerra Untoja, Auto de concesión a fs. 658, Auto Supremo de Admisión N° 784/2019-RA de 19 de agosto cursante de fs. 665 a 666 y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Oruro, pronunció la Sentencia N° 42/2018 de 30 de mayo cursante de fs. 528 a 546 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 19 a 21 vta., interpuesta por Hugo Andrés Sejas Sarmiento y Miriam Josefina Barrientos Valdez de Sejas POBADA en cuanto al mejor derecho propietario, acción reivindicatoria IMPROBADA en cuanto a la acción negatoria y probada en parte la acción reconvencional sobre indemnización de mejoras y construcciones, disponiendo, la entrega del bien inmueble ubicado en la urbanización San Pedro de Cochiraya Los Pinos, zona Norte, calle s/n, esquina calle s/n, lote N° 7, manzana N° 9 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0045516, por parte de las demandadas a favor de los demandantes, y el pago por las mejoras y construcciones en la suma de $us. 9.738 por parte de los demandantes a las demandadas.
Contra la sentencia Cristina Lucia Guerra Untoja, Sandra Noemí Guerra Untoja y el tercer interesado Román Condori Mamani plantearon recurso de apelación saliente de fs. 550 a 553 vta., y fs. 556 a 562, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista N° 85/2019 de 25 de abril cursante de fs. 617 a 623 vta., confirmando la sentencia bajo los siguientes fundamentos: Respecto a la apelación interpuesta por Cristina Lucia Guerra Untoja y Sandra Noemí Guerra Untoja señala, que la resolución de primera instancia no alude al Decreto Supremo N° 27957 en cuanto a la validez y eficacia del título, resulta claro y expreso lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, en cuanto a la publicidad del título emergente de su inscripción en Derechos Reales, extremo que cumplieron los actores según se observa de fs. 2 a 7, teniendo dichos documentos el correspondiente valor probatorio que otorga la ley, mantiene que el art. 24 núm. 3) del Código Procesal Civil, regula el poder – deber que tiene el juez para encausar el proceso y buscar la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, potestad concordante con los arts. 1 núm. 16) y 134 del mismo código, por ello, a partir de los elementos probatorios aportados por ambas partes, se determinó que el lugar donde se encuentra el inmueble es la urbanización San Pedro de Cochiraya Los Pinos, por tanto no hay argumentos para determinar que el juez actuó de forma ultra petita, aclarando que las demandadas no demostraron que el fundo Cochiraya y la urbanización San Pedro de Cochiraya Los Pinos son lugares distintos
- Partes: Hugo Andrés Sejas Sarmiento y otra c/ Sandra Noemí Guerra Untoja y otros
- CONSIDERANDO I
- En cuanto al agravio que la sentencia resulta contradictoria, poco precisa y que no sería
- El Tribunal Ad quem mantiene, que el informe pericial de fs
- Respecto al recurso de apelación de Román Condori Mamani en calidad de tercer interesado el
- De la impugnación deducida por los recurrentes se extrae lo siguiente
- 1
- 2
- En definitiva, solicita se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda
- Recurso de casación de Román Condori Mamani
- 3
- 4
- Solicita se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda
- Respuesta de Hugo Andrés Sejas Sarmiento y Miriam Josefina Barrientos Valdez de Sejas
- 5
- En consecuencia, solicitan se declare la improcedencia de los recursos de casación
- 1. De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El Auto Supremo N° 1053/2016 de 06 de septiembre mantiene que: “El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala
- Dicho entendimiento, mantiene su esencia en el Código Procesal Civil Ley 439 por intermedio del
- 2. De la prueba de oficio en segunda instancia
- CONSIDERANDO IV
- Se tiene que el reclamo del recurrente Roman Condori Mamani contenido en el punto dos
- Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea
- Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando probada en
- En cuanto a que la sentencia resulta contradictoria, poco precisa y que no sería posible
- El Tribunal Ad quem indica, que el informe pericial de fs
- Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que la actividad probatoria
- Para ello el juez en audiencia preliminar de fs
- QUINTO: NO existe un plano anterior al probado por la alcaldía donde se indique que
- De fs
- Al norte: las reservas del ferrocarril y ellos mismos
- Al este: con la CNSS, que ellos mismos transfirieron
- En la parte inferior del plano informa: “Este plano demuestra que las COLINDANCIAS, descritas en
- ACLARAR, que en el documento mencionado, no existe ni menciona DISTANCIAS, vale decir que no
- La revisión del informe pericial y su aclaración conlleva a determinar, que el peritaje identificó
- Si bien el peritaje y su aclaración no fueron observados por las partes, este medio
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
