POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Es evidente la existencia del inmueble pretendido por las partes, que según el antecedente dominial del derecho propietario de ambos expresado en los informes de fs. 111 y vta. y fs. 252 y vta., tienen como propietario primigenio a Eustaquio Mamani y otros miembros de la comunidad Cochiraya, -reiteramos- no se pudo producir prueba que detalle a cuál de las partes le asiste el mejor derecho propietario regulado por el art. 549 del Código Procesal Civil, entonces, con el fin de mejor proveer y ante la duda razonable advertida en el proceso, corresponde al Tribunal Ad quem requerir los instrumentos públicos con los que Eustaquio Mamani y otros miembros de la comunidad Cochiraya transfirieron a Pablo Mamani Sánchez y David Córdova Alcázar vendedores de la parte demandante; asimismo, los instrumentos con los que Eustaquio Mamani Yave transfirió a Luis Aguilar Mamani y este a favor de Román Condori Mamani, vendedor de las demandadas; de la misma forma es pertinente solicitar informe al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y al Instituto Geográfico Militar – IGM, para que precisen la ubicación de los lotes de terreno pertenecientes a Eustaquio Mamani y los comunarios de Cochiraya además de las transferencias posteriormente registradas, a fin de despejar la duda razonable e ingresar a valorar correctamente el fondo del proceso.
Razón por la que corresponde fallar conforme al art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto de Vista N° 85/2019 de 25 de abril cursante de fs. 617 a 623 vta., dispone que el Tribunal Ad quem en atención a los arts. 261 y 264 del Código Procesal Civil, diligencie prueba verificando los parámetros indicados
Razón por la que corresponde fallar conforme al art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto de Vista N° 85/2019 de 25 de abril cursante de fs. 617 a 623 vta., dispone que el Tribunal Ad quem en atención a los arts. 261 y 264 del Código Procesal Civil, diligencie prueba verificando los parámetros indicados
- Partes: Hugo Andrés Sejas Sarmiento y otra c/ Sandra Noemí Guerra Untoja y otros
- CONSIDERANDO I
- En cuanto al agravio que la sentencia resulta contradictoria, poco precisa y que no sería
- El Tribunal Ad quem mantiene, que el informe pericial de fs
- Respecto al recurso de apelación de Román Condori Mamani en calidad de tercer interesado el
- De la impugnación deducida por los recurrentes se extrae lo siguiente
- 1
- 2
- En definitiva, solicita se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda
- Recurso de casación de Román Condori Mamani
- 3
- 4
- Solicita se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda
- Respuesta de Hugo Andrés Sejas Sarmiento y Miriam Josefina Barrientos Valdez de Sejas
- 5
- En consecuencia, solicitan se declare la improcedencia de los recursos de casación
- 1. De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El Auto Supremo N° 1053/2016 de 06 de septiembre mantiene que: “El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala
- Dicho entendimiento, mantiene su esencia en el Código Procesal Civil Ley 439 por intermedio del
- 2. De la prueba de oficio en segunda instancia
- CONSIDERANDO IV
- Se tiene que el reclamo del recurrente Roman Condori Mamani contenido en el punto dos
- Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea
- Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando probada en
- En cuanto a que la sentencia resulta contradictoria, poco precisa y que no sería posible
- El Tribunal Ad quem indica, que el informe pericial de fs
- Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que la actividad probatoria
- Para ello el juez en audiencia preliminar de fs
- QUINTO: NO existe un plano anterior al probado por la alcaldía donde se indique que
- De fs
- Al norte: las reservas del ferrocarril y ellos mismos
- Al este: con la CNSS, que ellos mismos transfirieron
- En la parte inferior del plano informa: “Este plano demuestra que las COLINDANCIAS, descritas en
- ACLARAR, que en el documento mencionado, no existe ni menciona DISTANCIAS, vale decir que no
- La revisión del informe pericial y su aclaración conlleva a determinar, que el peritaje identificó
- Si bien el peritaje y su aclaración no fueron observados por las partes, este medio
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
