Para ello el juez en audiencia preliminar de fs
En el presente caso tenemos, que los demandantes alegan ser propietarios del terreno ubicado en el ex fundo Cochiraya, unidad vecinal 6, manzana 9, lote N° 7, de superficie 387,23 m2. registrado bajo el Folio Real N° 4.01.1.01.0040665 cursante a fs. 6, igualmente las demandadas alegan ser propietarias del inmueble que se encuentra entre las calles s/n, lote N° 7, manzana 9, urbanización San Pedro de Cochiraya Los Pinos, de superficie 402,19 m2. registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.2.01.0002172 cursante a fs. 106, ambos lotes tienen las mismas colindancias, cuentan con plano demostrativo otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro cursante a fs. 7 y fs. 110 e informe técnico de catastro urbano a fs. 8 y fs. 107 respectivamente. Demostrado el derecho propietario registrado en Derechos Reales por ambas partes, corresponde investigar si estos títulos de propiedad pertenecen al mismo inmueble.
Para ello el juez en audiencia preliminar de fs. 253 a 259 vta., fijó los puntos de pericia que no fueron objetados, cumplidas las formalidades el perito designado Arq. Gunnar Arteaga Ocampo, presenta informe pericial saliente de fs. 277 a 308 ilustrando, que el inmueble objeto de pericia se encuentra ubicado en la zona norte, urbanización San Pedro de Cochiraya Los Pinos, manzana N° 9, Lote N° 7, de superficie 397, 91 m2., colindante al norte con la calle s/n, al sur con vecino, al este con la calle s/n y al oeste con otro vecino, en la parte conclusiva de la pericia, de fs. 303 a 304 señala: “CUARTO: no se puede determinar los sectores exactos que por “sorteo” les correspondería el derecho de propiedad a los señores Pablo Mamani Sánchez y David Córdova (quienes habrían vendido a los demandantes) de la misma manera al señor Román Condori (quien habría vendido a las demandadas)
Para ello el juez en audiencia preliminar de fs. 253 a 259 vta., fijó los puntos de pericia que no fueron objetados, cumplidas las formalidades el perito designado Arq. Gunnar Arteaga Ocampo, presenta informe pericial saliente de fs. 277 a 308 ilustrando, que el inmueble objeto de pericia se encuentra ubicado en la zona norte, urbanización San Pedro de Cochiraya Los Pinos, manzana N° 9, Lote N° 7, de superficie 397, 91 m2., colindante al norte con la calle s/n, al sur con vecino, al este con la calle s/n y al oeste con otro vecino, en la parte conclusiva de la pericia, de fs. 303 a 304 señala: “CUARTO: no se puede determinar los sectores exactos que por “sorteo” les correspondería el derecho de propiedad a los señores Pablo Mamani Sánchez y David Córdova (quienes habrían vendido a los demandantes) de la misma manera al señor Román Condori (quien habría vendido a las demandadas)
- Partes: Hugo Andrés Sejas Sarmiento y otra c/ Sandra Noemí Guerra Untoja y otros
- CONSIDERANDO I
- En cuanto al agravio que la sentencia resulta contradictoria, poco precisa y que no sería
- El Tribunal Ad quem mantiene, que el informe pericial de fs
- Respecto al recurso de apelación de Román Condori Mamani en calidad de tercer interesado el
- De la impugnación deducida por los recurrentes se extrae lo siguiente
- 1
- 2
- En definitiva, solicita se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda
- Recurso de casación de Román Condori Mamani
- 3
- 4
- Solicita se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda
- Respuesta de Hugo Andrés Sejas Sarmiento y Miriam Josefina Barrientos Valdez de Sejas
- 5
- En consecuencia, solicitan se declare la improcedencia de los recursos de casación
- 1. De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El Auto Supremo N° 1053/2016 de 06 de septiembre mantiene que: “El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala
- Dicho entendimiento, mantiene su esencia en el Código Procesal Civil Ley 439 por intermedio del
- 2. De la prueba de oficio en segunda instancia
- CONSIDERANDO IV
- Se tiene que el reclamo del recurrente Roman Condori Mamani contenido en el punto dos
- Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea
- Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando probada en
- En cuanto a que la sentencia resulta contradictoria, poco precisa y que no sería posible
- El Tribunal Ad quem indica, que el informe pericial de fs
- Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que la actividad probatoria
- Para ello el juez en audiencia preliminar de fs
- QUINTO: NO existe un plano anterior al probado por la alcaldía donde se indique que
- De fs
- Al norte: las reservas del ferrocarril y ellos mismos
- Al este: con la CNSS, que ellos mismos transfirieron
- En la parte inferior del plano informa: “Este plano demuestra que las COLINDANCIAS, descritas en
- ACLARAR, que en el documento mencionado, no existe ni menciona DISTANCIAS, vale decir que no
- La revisión del informe pericial y su aclaración conlleva a determinar, que el peritaje identificó
- Si bien el peritaje y su aclaración no fueron observados por las partes, este medio
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
