Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que la actividad probatoria
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que la actividad probatoria y la carga de la prueba no recae solo en las partes sino también en el juzgador, quien para encontrar la verdad material de los hechos, tiene la posibilidad de producir prueba de oficio según dispone el art. 136.III del Código Procesal Civil, para ello, ordenará el diligenciamiento de la prueba que considere necesaria para fallar correctamente. Este acto procesal dispuesto por el propio juzgador, no debe entenderse como una actitud arbitraria, parcializada y discrecional, es más bien un medio prescrito por la ley que busca generar en el juzgador y en el justiciable plena certeza, que la decisión de la autoridad judicial, se funda en hechos verídicos debidamente comprobados; la prueba de oficio tiene relevancia jurídica cuando en el proceso el juez identifica la existencia de duda razonable, en el entendido, que no es admisible que una pretensión pueda ser parcialmente probada para ser aceptada por el juzgador como tal. El nuevo orden constitucional manda a la jurisdicción ordinaria, -como no ocurría- desentrañar la verdad material de los hechos y conseguir el fin máximo de la justicia que es la paz social; solo con el pleno convencimiento generado en las partes y en la autoridad judicial respecto a los hechos traídos a la litis, se puede aplicar el derecho y conseguir justicia. Finalmente, el Tribunal de alzada a diferencia del Tribunal Supremo de Justicia, es una instancia de conocimiento donde puede –incluso- diligenciarse prueba según dispone el art. 261.III, no estando exento el Tribunal Ad quem de la responsabilidad de fallar conforme al principio de verdad material, entiéndase que, en caso de no existir suficiente prueba para resolver el fondo del proceso, aún en esta instancia está permitido que el tribunal Ad quem diligencie prueba de oficio
- Partes: Hugo Andrés Sejas Sarmiento y otra c/ Sandra Noemí Guerra Untoja y otros
- CONSIDERANDO I
- En cuanto al agravio que la sentencia resulta contradictoria, poco precisa y que no sería
- El Tribunal Ad quem mantiene, que el informe pericial de fs
- Respecto al recurso de apelación de Román Condori Mamani en calidad de tercer interesado el
- De la impugnación deducida por los recurrentes se extrae lo siguiente
- 1
- 2
- En definitiva, solicita se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda
- Recurso de casación de Román Condori Mamani
- 3
- 4
- Solicita se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda
- Respuesta de Hugo Andrés Sejas Sarmiento y Miriam Josefina Barrientos Valdez de Sejas
- 5
- En consecuencia, solicitan se declare la improcedencia de los recursos de casación
- 1. De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El Auto Supremo N° 1053/2016 de 06 de septiembre mantiene que: “El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala
- Dicho entendimiento, mantiene su esencia en el Código Procesal Civil Ley 439 por intermedio del
- 2. De la prueba de oficio en segunda instancia
- CONSIDERANDO IV
- Se tiene que el reclamo del recurrente Roman Condori Mamani contenido en el punto dos
- Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea
- Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando probada en
- En cuanto a que la sentencia resulta contradictoria, poco precisa y que no sería posible
- El Tribunal Ad quem indica, que el informe pericial de fs
- Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que la actividad probatoria
- Para ello el juez en audiencia preliminar de fs
- QUINTO: NO existe un plano anterior al probado por la alcaldía donde se indique que
- De fs
- Al norte: las reservas del ferrocarril y ellos mismos
- Al este: con la CNSS, que ellos mismos transfirieron
- En la parte inferior del plano informa: “Este plano demuestra que las COLINDANCIAS, descritas en
- ACLARAR, que en el documento mencionado, no existe ni menciona DISTANCIAS, vale decir que no
- La revisión del informe pericial y su aclaración conlleva a determinar, que el peritaje identificó
- Si bien el peritaje y su aclaración no fueron observados por las partes, este medio
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
