Auto Supremo AS/1010/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1010/2019

Fecha: 30-Sep-2019

Cursa en obrados, entre otros, el Folio Real N° 4

La compraventa por tratarse de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para su existencia, los cuales se encuentran establecidos en el art. 452 del CC y son: a) Consentimiento de las partes, que constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar, o en las palabras del Prof. Kaune, es el producto de la combinación e integración de las voluntades del oferente y del aceptante ; b) El objeto, que se traduce en la transferencia de un derecho, la entrega de una cosa o la prestación de un servicio o actividad; c) La causa; para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ; y d) La forma, siempre que sea legalmente exigible, como manifestación sensible de la voluntad, cuando su celebración está sometida a reglas que determinan cuándo, por existir la forma, existe el acto o contrato .
La jurisprudencia de esta sala, en el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, estableció que: “…el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, (…) por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes…”, criterio que en síntesis señala, que la venta es un negocio jurídico consensual que se perfecciona, simplemente, cuando medie entre los sujetos un acuerdo sobre el precio y la cosa u objeto.
Partiendo de los supuestos anteriores y considerando la posibilidad de que exista el contrato verbal de compraventa, en el presente caso, los recurrentes no demuestran esas circunstancias relevantes que hacen al contrato de compraventa, como la manifestación del consentimiento por el vendedor; la transferencia realizada; el precio y la cosa acordada entre partes, por lo que no puede considerarse los argumentos de los recurrentes de que haya buena fe en la posesión por compraventa sobre el bien, ya que el juez, a partir del principio de buena fe, debe tener en cuenta no ya el comportamiento de una parte aislada, sino de todos los que han dado lugar al contrato y en ese delicado quehacer –en que deberá verificar hechos y derechos– el de buena fe será un auténtico principio , que puede predominar y sustituir criterios formalistas.
2.Respecto al derecho propietario del actor.
Señalan que desconocían la existencia de otro propietario, que se enteraron por los vecinos que la familia Condarco no era propietaria del sector Villa Viscachani, por lo que en conformidad con el art. 1453 del CC, el actor debe demostrar con prueba idónea el derecho propietario.
Cursa en obrados, entre otros, el Folio Real N° 4.01.1.01.0048384 (fs. 2), la Escritura Publica N° 75/2002 de 19 de julio de 2002 (fs. 37-38), el plano legalizado por catastro urbano (fs. 36) y la Certificación de 13 de marzo de 2018 extendida por el jefe de Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, demuestran el derecho propietario que goza Roberto Raul Huayllas Cayo sobre el bien en cuestión, documentos que tienen toda la fuera probatoria que otorga el art. 1289 del CC, por lo que este agravio deviene ser rechazado