Habrían adquirido la propiedad en litigio del Sr
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque cursante de fs. 291 a 292, contra el Auto de Vista N° 288/2018 de 18 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 281 a 287, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Roberto Raul Huayllas Cayo contra los recurrentes; la respuesta al recurso a fs. 296 y vta., el Auto interlocutorio N° 31/2019 de concesión de recurso de 11 de junio a fs. 297; el Auto Supremo de Admisión Nº 617/2019-RA de 27 de junio de fs. 303 a 304; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Roberto Raul Huayllas Cayo, al amparo de los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 105.II, 1453.I y 1454 del Código Civil (CC), y art. 110 del Código Procesal Civil (CPC), planteó demanda de reivindicación, solicitando se declare probada la misma, bajo los siguientes argumentos:
Señaló ser propietario del inmueble ubicado en la calle J. Peñaranda esquina calle sin nombre, zona noreste, urbanización Villa Viscachani, con una superficie de 240 m2, con Escritura Pública N° 75/2002 y registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo el Folio Real N° 4.01.1.01.0048384.
Refiere que el año 2015, cuando se disponía a construir en su propiedad, advirtió que los demandados construyeron zapatillas, pretendiendo apropiarse de su terreno y vulnerando su derecho propietario; pese a la amonestación, habrían edificado una vivienda precaria, por lo que acudió a Regulación Urbana y ELFEOSA para denunciar estas construcciones clandestinas, siendo su ocupación arbitraria e ilegal cursante de fs. 60 a 61 vta.; a fs. 65 y vta.
Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque, declarados rebeldes mediante autos de 11 de septiembre de 2017 a fs. 75 y de 10 de enero de 2018 (fs. 96), se apersonan de forma posterior a la celebración de la audiencia preliminar por memorial de fs. 170 a 171, con los siguientes argumentos:
Habrían adquirido la propiedad en litigio del Sr. Condarco en el 2014, a quien cancelaron un adelanto de $us. 500 de un total de $us. 1500, transacción de la cual no tienen recibo ni documento de propiedad, por lo que serían compradores y poseedores de buena fe, desconociendo la existencia de otro propietario
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque cursante de fs. 291 a 292, contra el Auto de Vista N° 288/2018 de 18 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 281 a 287, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Roberto Raul Huayllas Cayo contra los recurrentes; la respuesta al recurso a fs. 296 y vta., el Auto interlocutorio N° 31/2019 de concesión de recurso de 11 de junio a fs. 297; el Auto Supremo de Admisión Nº 617/2019-RA de 27 de junio de fs. 303 a 304; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Roberto Raul Huayllas Cayo, al amparo de los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 105.II, 1453.I y 1454 del Código Civil (CC), y art. 110 del Código Procesal Civil (CPC), planteó demanda de reivindicación, solicitando se declare probada la misma, bajo los siguientes argumentos:
Señaló ser propietario del inmueble ubicado en la calle J. Peñaranda esquina calle sin nombre, zona noreste, urbanización Villa Viscachani, con una superficie de 240 m2, con Escritura Pública N° 75/2002 y registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo el Folio Real N° 4.01.1.01.0048384.
Refiere que el año 2015, cuando se disponía a construir en su propiedad, advirtió que los demandados construyeron zapatillas, pretendiendo apropiarse de su terreno y vulnerando su derecho propietario; pese a la amonestación, habrían edificado una vivienda precaria, por lo que acudió a Regulación Urbana y ELFEOSA para denunciar estas construcciones clandestinas, siendo su ocupación arbitraria e ilegal cursante de fs. 60 a 61 vta.; a fs. 65 y vta.
Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque, declarados rebeldes mediante autos de 11 de septiembre de 2017 a fs. 75 y de 10 de enero de 2018 (fs. 96), se apersonan de forma posterior a la celebración de la audiencia preliminar por memorial de fs. 170 a 171, con los siguientes argumentos:
Habrían adquirido la propiedad en litigio del Sr. Condarco en el 2014, a quien cancelaron un adelanto de $us. 500 de un total de $us. 1500, transacción de la cual no tienen recibo ni documento de propiedad, por lo que serían compradores y poseedores de buena fe, desconociendo la existencia de otro propietario
- Partes: Roberto Raúl Huayllas Cayo c/ Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque
- Proceso: Reivindicación
- Habrían adquirido la propiedad en litigio del Sr
- Señalaron, que la ubicación del inmueble fue revertido al Estado según informe SMGT CITE N°
- 2
- c
- d
- e
- 3
- Por el formulario de Derechos Reales (fs
- Roberto Raul Huayllas Cayo, responde el recurso de casación solicitando se declare IMPROCEDENTE, bajo los
- El recurso de casación sería una transcripción de los argumentos expuestos en el recurso de
- Los recurrentes refieren ser poseedores de buena fe, empero, reconocen la titularidad del demandante y
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio
- El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016,
- De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El
- 2.Sobre la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- 3.Sobre los requisitos de la acción reivindicatoria
- Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido
- La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene
- Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho
- CONSIDERANDO IV
- Refieren ser compradores y poseedores de buena fe, dado que el 2014, adquirieron el inmueble
- Cursa en obrados, entre otros, el Folio Real N° 4
- Señalan que no existe un registro catastral, por lo que al no encontrarse definida la
- 4.Respecto a la discusión sobre la titularidad ante el Tribunal Agroambiental
- Al respecto vamos a remitirnos a lo ya señalado por el Ad quem, pues evidentemente
- En conclusión, Roberto Raul Huayllas Cayo al contar con el título registrado en DDRR que
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
