Auto Supremo AS/1010/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1010/2019

Fecha: 30-Sep-2019

Por el formulario de Derechos Reales (fs

b.Las facturas de consumo eléctrico y de servicio de gas natural a nombre de Fulgencio Colque Cuhaquera, el impuesto anual correspondiente al vehículo a nombre de Janet Inés Averanga Teran, los impuestos a la propiedad de inmueble a nombre de Fulgencio Colque Cuhaquera sobre un inmueble situado en la urbanización Villa Viscachani s/n pagados todos en fecha 02 de junio de 2017, las fotocopias simples de resoluciones administrativas, planos, el informe preliminar de detección de tierras vertidas al Estado, las hojas de Gaceta Oficial de Bolivia, la Resolución Suprema N° 07589, el formulario de DDRR no demuestran que los demandados tienen un justo título que legitima su ocupación, o que la construcción no es clandestina y tiene la autorización del municipio para las construcciones, o que exista un hecho extintivo o modificatorio del derecho de la parte actora; pues dichos medios de prueba de descargo, no demuestran que el título de propiedad del actor fue anulado, en consecuencia, la citada prueba no cumple con enervar la demanda ni los medios de prueba de la parte demandante.
c.Respecto a la anterior propietaria Celina Berrios Vda. de Condarco, quien les vendió el inmueble el año 2002, derecho propietario que fue anulado por un título ejecutorial que no permitiría su venta, es un aspecto que no habría sido demandado por ninguna de las partes, más cuando señalan que este aspecto se encuentra en proceso de trámite ante el Tribunal Agroambiental y no causa estado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque, señalan que el Auto de Vista les causa un grave daño a sus derechos e intereses, por lo que solicitan se CASE el fallo del Ad quem, y se declare PROBADA la contestación a la reivindicación, bajo los siguientes argumentos:
Señalan que en la gestión 2014, adquirieron el inmueble mediante compra y venta del Sr. Condarco, quien les ofreció el lote a crédito, cancelando como anticipo la suma de $us. 500 de un total de $us. 1.500, transacción por la que no se dio recibo como a varios de los vecinos del lugar, tampoco se les otorgó documento privado argumentando que debían cancelar la totalidad del lote para que se les extienda la documentación, por lo que se consideran compradores y poseedores de buena fe.
Toda vez que desconocían la existencia de otro propietario, enterándose por los vecinos que la familia Condarco no era propietaria del sector de Villa Viscachani, de quienes adquirieron el bien, tomando en cuenta el art. 1453 del CC, debe demostrarse con prueba idónea, el derecho propietario de los actores con respecto a la propiedad objeto de reivindicación.
De igual manera, de acuerdo a los requisitos exigidos en el art. 110 del CC, para la procedencia de la acción reivindicatoria, no existe un registro catastral tal como se observó durante el proceso, por lo cual no está definida la ubicación precisa del objeto de litis, más cuando el año 2002, a tiempo de adquirir el bien, no existía aprobación del plano de urbanización debidamente tramitado ante las oficinas de ordenamiento territorial, siendo el año 2013 donde se procedió a dicha aprobación.
De acuerdo al antecedente dominial del Folio N° 4011010048384, las partidas 307 y 309 de 1966 no tienen superficie, aspecto que consideran importante toda vez que sería extraño que se haya registrado la venta sin la existencia de titularidad y mucho menos cuando no se estableció la superficie y ubicación precisa, por lo cual, no procedería la reivindicación ya que no se cumple con el contenido del art. 110 del CC; asimismo, el derecho propietario se encontraría cuestionado con la presentación de la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, donde se aclara que hasta la fecha se encuentra dilucidando la titularidad ante el Tribunal Agroambiental, extremo que no se tomó en cuenta a momento de emitir la sentencia y el Auto de Vista.
Por el formulario de Derechos Reales (fs. 237), se evidenciaría la Titularidad del Concejo Nacional de Reforma Agraria, con la Matrícula Computarizada N° 4.01.2.01.0001777, donde existe una sobreposición sobre el inmueble, aspecto que tampoco fue tomado en cuenta