Contra la referida resolución, Adviendo Calle Calle interpuso recurso de apelación por memorial de fs
VISTOS: El recurso de casación de fs. 340 a 345 vta., interpuesto por Adviendo Calle Calle contra el Auto de Vista Nº 48/2019 de 26 de abril, de fs. 330 a 338 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso seguido por María Eugenia Ancalle Mejillones contra el recurrente, la contestación de fs. 350 a 354, el Auto de concesión a fs. 355, el Auto Supremo de Admisión N° 579/2019-RA de 12 de junio de fs. 362 a 363 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia N° 027/2017 de 4 de diciembre, cursante de fs. 255 a 265, que declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, IMPROBADA la acción de retiro de obras y daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión disponiendo que en ejecución de sentencia el demandado y terceros procedan a la restitución, devolución y/o desocupación del bien inmueble objeto de la litis a su legítima propietaria.
Contra la referida resolución, Adviendo Calle Calle interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 268 a 271, resuelto por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien pronunció el Auto de Vista N° 48/2019 de 26 de abril, de fs. 330 a 338 vta., por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada y declaró INADMISIBLE el recurso planteado contra el Auto de corrección de datos de 19 de enero de 2018 de fs. 272 a 273 vta., con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
Que no es evidente que la actora no sea la legítima propietaria, al haber adjuntado el folio real con la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.03.0015795 de 22 d marzo de 2016 emitido por Derechos Reales, que acredita su derecho propietario sobre el bien que pretende reivindicar contando así con la suficiente legitimación activa procesal para reclamarla
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia N° 027/2017 de 4 de diciembre, cursante de fs. 255 a 265, que declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, IMPROBADA la acción de retiro de obras y daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión disponiendo que en ejecución de sentencia el demandado y terceros procedan a la restitución, devolución y/o desocupación del bien inmueble objeto de la litis a su legítima propietaria.
Contra la referida resolución, Adviendo Calle Calle interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 268 a 271, resuelto por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien pronunció el Auto de Vista N° 48/2019 de 26 de abril, de fs. 330 a 338 vta., por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada y declaró INADMISIBLE el recurso planteado contra el Auto de corrección de datos de 19 de enero de 2018 de fs. 272 a 273 vta., con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
Que no es evidente que la actora no sea la legítima propietaria, al haber adjuntado el folio real con la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.03.0015795 de 22 d marzo de 2016 emitido por Derechos Reales, que acredita su derecho propietario sobre el bien que pretende reivindicar contando así con la suficiente legitimación activa procesal para reclamarla
- Expediente: O-21-19-S
- Partes: María Eugenia Ancalle Mejillones c/Adviendo Calle Calle
- Proceso: Reivindicación y Usucapión
- Distrito: Oruro
- Contra la referida resolución, Adviendo Calle Calle interpuso recurso de apelación por memorial de fs
- Posteriormente manifiesta que la demandante no necesitaba estar en posesión del inmueble y perderla, para
- En la forma
- 1)Vulneración al debido proceso y derecho a la defensa
- El recurrente niega el argumento sostenido en el Auto de Vista respecto a Olga Huanca,
- En el fondo
- 1)Errónea valoración de la prueba e infracción del art. 145 del Código Procesal Civil
- Asimismo, manifiesta que con relación a la prueba pericial de fs
- Sobre la valoración de la prueba, indica que tanto el juez A quo como el
- CONSIDERANDO III
- Si bien, en nuestra economía jurídica el art
- En relación a lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto
- III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria
- La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo
- En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer
- Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este
- Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos,
- III.3. De la valoración de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se desarrolló la doctrina respecto
- CONSIDERANDO IV
- Sobre este reclamo, referido a que no se valoró el hecho de que el recurrente
- Criterios que fueron plenamente sustentados por lo el juez A quo y el Tribunal Ad
- Con base en lo anteriormente señalado no habiéndose fundamentado el supuesto error de
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
