Posteriormente manifiesta que la demandante no necesitaba estar en posesión del inmueble y perderla, para
Señala que el juez A quo a momento de valorar las pruebas asumió las más esenciales y pertinentes, así como las pruebas testificales de cargo y de descargo, que no fueron valoradas a plenitud explicando sus razones fundadas ante la existencia de contradicción entre los testigos en cuanto al inicio de la posesión del demandado sobre el inmueble de la Litis, aspecto que indica fue corroborado por ese Tribunal.
Asimismo se indicó que no corresponde asumir como inicio de la posesión del demandado en el inmueble desde el 2006 fecha a partir de la que habría vivido en carpas, por cuanto no se podría aceptar esa forma de posesión clandestina y viciosa, fundamentando y motivando como se llegó a establecer el cómputo de la ocupación del demandado en el inmueble desde el inicio de la construcción del mismo lo cual comparte el Tribunal Ad quem encontrándose dentro del margen de razonabilidad, habiendo otorgado el juez A quo la valoración correcta a la prueba pericial de fs. 214 a 217 así como al informe complementación de fs. 228 que indicó que fue a finales del año 2009 y principios del 2010 en que se hubiera realizado la construcción de la habitación al interior del inmueble, por lo que para que opere la usucapión adquisitiva seria a partir del final del 2019.
Posteriormente manifiesta que la demandante no necesitaba estar en posesión del inmueble y perderla, para poder demandar la reivindicación, bastando el tener título propietario sobre el inmueble
Asimismo se indicó que no corresponde asumir como inicio de la posesión del demandado en el inmueble desde el 2006 fecha a partir de la que habría vivido en carpas, por cuanto no se podría aceptar esa forma de posesión clandestina y viciosa, fundamentando y motivando como se llegó a establecer el cómputo de la ocupación del demandado en el inmueble desde el inicio de la construcción del mismo lo cual comparte el Tribunal Ad quem encontrándose dentro del margen de razonabilidad, habiendo otorgado el juez A quo la valoración correcta a la prueba pericial de fs. 214 a 217 así como al informe complementación de fs. 228 que indicó que fue a finales del año 2009 y principios del 2010 en que se hubiera realizado la construcción de la habitación al interior del inmueble, por lo que para que opere la usucapión adquisitiva seria a partir del final del 2019.
Posteriormente manifiesta que la demandante no necesitaba estar en posesión del inmueble y perderla, para poder demandar la reivindicación, bastando el tener título propietario sobre el inmueble
- Expediente: O-21-19-S
- Partes: María Eugenia Ancalle Mejillones c/Adviendo Calle Calle
- Proceso: Reivindicación y Usucapión
- Distrito: Oruro
- Contra la referida resolución, Adviendo Calle Calle interpuso recurso de apelación por memorial de fs
- Posteriormente manifiesta que la demandante no necesitaba estar en posesión del inmueble y perderla, para
- En la forma
- 1)Vulneración al debido proceso y derecho a la defensa
- El recurrente niega el argumento sostenido en el Auto de Vista respecto a Olga Huanca,
- En el fondo
- 1)Errónea valoración de la prueba e infracción del art. 145 del Código Procesal Civil
- Asimismo, manifiesta que con relación a la prueba pericial de fs
- Sobre la valoración de la prueba, indica que tanto el juez A quo como el
- CONSIDERANDO III
- Si bien, en nuestra economía jurídica el art
- En relación a lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto
- III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria
- La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo
- En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer
- Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este
- Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos,
- III.3. De la valoración de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se desarrolló la doctrina respecto
- CONSIDERANDO IV
- Sobre este reclamo, referido a que no se valoró el hecho de que el recurrente
- Criterios que fueron plenamente sustentados por lo el juez A quo y el Tribunal Ad
- Con base en lo anteriormente señalado no habiéndose fundamentado el supuesto error de
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
