Sobre la valoración de la prueba, indica que tanto el juez A quo como el
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue contestado por Maria Eugenia Ancalle Mejillones, por memorial de fs. 350 a 354, señalando que tanto el recurrente, como su esposa e hijos tenían conocimiento de la reivindicación y por Auto de 19 de septiembre de 2017 se integró a la causa a su esposa Olga Huanca Mamani, Ariel Calle Huanca, Margot Calle Huanca y los menores Aylen Anali Calle Huanca y Anderson Daniel Calle Huanca encontrándose como tutor su padre el demandado Adviendo Calle siendo notificados, por lo que no hubo indefensión, además de ser integrados a la litis como consortes facultativos de acuerdo al art. 55 del Código Procesal Civil, sin embargo el recurrente carecería de legitimación procesal para formular recurso al respecto.
Sobre la valoración de la prueba, indica que tanto el juez A quo como el Ad quem en conformidad al art. 1286 del Código Civil, valoraron la prueba, sin que las admitidas hayan sido impugnadas, que en el presente proceso no se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 138 del mismo cuerpo legal, haciendo alusión de que de su parte si demostró su pretensión planteada, concluyendo se declare infundado el recurso de casación interpuesto
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue contestado por Maria Eugenia Ancalle Mejillones, por memorial de fs. 350 a 354, señalando que tanto el recurrente, como su esposa e hijos tenían conocimiento de la reivindicación y por Auto de 19 de septiembre de 2017 se integró a la causa a su esposa Olga Huanca Mamani, Ariel Calle Huanca, Margot Calle Huanca y los menores Aylen Anali Calle Huanca y Anderson Daniel Calle Huanca encontrándose como tutor su padre el demandado Adviendo Calle siendo notificados, por lo que no hubo indefensión, además de ser integrados a la litis como consortes facultativos de acuerdo al art. 55 del Código Procesal Civil, sin embargo el recurrente carecería de legitimación procesal para formular recurso al respecto.
Sobre la valoración de la prueba, indica que tanto el juez A quo como el Ad quem en conformidad al art. 1286 del Código Civil, valoraron la prueba, sin que las admitidas hayan sido impugnadas, que en el presente proceso no se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 138 del mismo cuerpo legal, haciendo alusión de que de su parte si demostró su pretensión planteada, concluyendo se declare infundado el recurso de casación interpuesto
- Expediente: O-21-19-S
- Partes: María Eugenia Ancalle Mejillones c/Adviendo Calle Calle
- Proceso: Reivindicación y Usucapión
- Distrito: Oruro
- Contra la referida resolución, Adviendo Calle Calle interpuso recurso de apelación por memorial de fs
- Posteriormente manifiesta que la demandante no necesitaba estar en posesión del inmueble y perderla, para
- En la forma
- 1)Vulneración al debido proceso y derecho a la defensa
- El recurrente niega el argumento sostenido en el Auto de Vista respecto a Olga Huanca,
- En el fondo
- 1)Errónea valoración de la prueba e infracción del art. 145 del Código Procesal Civil
- Asimismo, manifiesta que con relación a la prueba pericial de fs
- Sobre la valoración de la prueba, indica que tanto el juez A quo como el
- CONSIDERANDO III
- Si bien, en nuestra economía jurídica el art
- En relación a lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto
- III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria
- La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo
- En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer
- Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este
- Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos,
- III.3. De la valoración de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se desarrolló la doctrina respecto
- CONSIDERANDO IV
- Sobre este reclamo, referido a que no se valoró el hecho de que el recurrente
- Criterios que fueron plenamente sustentados por lo el juez A quo y el Tribunal Ad
- Con base en lo anteriormente señalado no habiéndose fundamentado el supuesto error de
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
